11.4 C
La Paz
miércoles, abril 2, 2025

El delito de Despojo y su relación con el delito de Abuso de confianza

AS Nro. 048/2014-RRC; Sucre, 24 de febrero de 2014

Lo mas leido

Dr. Ramiro Carrillo A.
Dr. Ramiro Carrillo A.
El Dr. Ramiro Carrillo A., es un profesional abogado de Bolivia cuya especialidad radica en materia constitucional, penal, civil, administrativo, mujer, niñez y adolescencia ademas de ser asesor en diferentes instituciones públicas y privadas; su mayor aporte a la ciencia del derecho radica en dar seminarios, clases, diplomados en diferentes instituciones educativas.

La recurrente denunció que el Auto de Vista impugnado, a tiempo de confirmar la Sentencia, hizo referencia a una presunta oposición a un interdicto de posesión presentada de su parte y la supuesta existencia de un conflicto respecto al derecho de propiedad de las partes, para concluir que no se configuró el delito de Despojo, cuando contrariamente, en el proceso demostró que sí existió el hecho delictivo; señaló que la conclusión del Ad quem contradice la doctrina establecida por el Auto Supremo 13 de 27 de enero de 2007, por cuanto se exige como elemento constitutivo negativo al tipo penal, la existencia de un supuesto derecho propietario controvertido, siendo que conforme al análisis jurídico del art. 351 del CP, el verbo rector del delito de Despojo es el ejercicio del derecho de propiedad, posesión u otro derecho real. En esa virtud, corresponde hacer referencia al precedente invocado a efectos de realizar la labor de contraste establecida por el art. 419 del CPP.

La doctrina legal establecida por el Auto Supremo 13 de 27 de enero de 2007, fue generada como efecto de un recurso de casación deducido dentro de un proceso penal por el delito de Despojo, que tuvo los siguientes antecedentes: 1) Por Sentencia se declaró al acusado absuelto del delito de despojo; 2) Contra dicho fallo el acusador particular dedujo recurso de apelación restringida, que fue resuelto mediante Auto de Vista que anuló totalmente la sentencia y ordenó la reposición del juicio; y, 3) Contra dicha Resolución el imputado interpuso recurso de casación.

En el recurso de casación se denunciaron los siguientes motivos: i) Que no existió ningún elemento de prueba que hubiera demostrado la acusación, habiéndose presentado únicamente prueba literal, que no puede probar el elemento subjetivo del tipo; que se pretende que se lo condene por el delito de Despojo sobre un fundo que está en posesión desde hace más de dos décadas; ii) Que se dispuso la nulidad del proceso, sin que la demora en la entrega de la Sentencia sea causal de nulidad, para lo cual  erradamente se invocó los arts. 334 y 336 del CPP; y, iii) Que el Tribunal de alzada, concluyó que se lo absolvió en base a un título inexistente, apreciación errada y carente de fundamentación.

Los tres motivos descritos, fueron resueltos mediante el Auto Supremo invocado, con el siguiente argumento: a) Sobre el primer motivo, con base al análisis entre el precedente contradictorio invocado con el Auto de Vista, se estableció la inexistencia de contradicción, en atención que los aspectos fácticos eran diferentes a los planteados por el recurrente; b) Respecto al segundo motivo, se enfatizó que la decisión del Ad quem, de declarar la nulidad del juicio por desconocimiento del principio de continuidad en mérito a los arts. 334 y 336 del CPP, fue una conclusión errada, pues en principio se invocó normas imprecisas, que no se acomodaban al presupuesto fáctico expuesto por el Tribunal de alzada, porque estas normas preservan la continuidad del juicio y las causales de suspensión de la audiencia de juicio; con ese entendimiento, se estableció que el Ad quem al haber dispuesto la reposición del juicio con dicho argumento incurrió en error, pues, la demora en la entrega de la Sentencia ameritaba sólo la responsabilidad disciplinaria del juzgador, pero no la nulidad; y c) Al tercer motivo, se advirtió que el Auto de Vista impugnado, aplicó el art. 351 del CP en forma subjetiva, sin observar que el verbo rector en el delito es el de despojar, término que presume la existencia de la posesión, tenencia o ejercicio de un derecho real cualquiera, lo que implica que el poseedor, tenedor o sus representantes deben ser desalojados o excluidos del inmueble, o que el usurpador esté en condición de permanecer en la ocupación; que en el caso concreto no era posible admitir como un medio de cometer el delito, el abuso de confianza, teniendo en cuenta el tiempo de posesión del inmueble; además se identificó que para la determinación de reenvío el Tribunal de alzada, revalorizó prueba, actividad que le estaba prohibida.

Con dichas conclusiones, se estableció el siguiente entendimiento doctrinario: ”El Tribunal a quo al calificar la forma comisiva del delito despojo a la forma de abuso de confianza, comete un error debido a que la falta de título no configura abuso de confianza, como se ha expuesto supra el abuso de confianza, como elemento normativo del tipo penal despojo, solo puede emerger de una relación directa o indirecta entre el sujeto activo y el sujeto pasivo de la cual emerja justamente la confianza, si bien el tipo penal señala como forma comisiva cuasi abierta cualquier otro medio, despojare a otro, en ese caso será el intérprete -juzgador- que deberá concretar el sentido de la norma legal, mediante una valoración que tome en cuenta los códigos, leyes o el orden normativo al que debe remitirse. Por otra parte de acuerdo a la filosofía del Código de Procedimiento Penal, y la línea doctrinal sentada por este Tribunal de Justicia, el Tribunal de apelación debe tomar en cuenta que la anulación del juicio solo se justifica si los vicios de la sentencia o la violación a la garantía del debido proceso es de tal magnitud que permita en el juicio de reenvió la posibilidad de un cambio radical en la sentencia, no existiendo doble instancia en el actual sistema procesal por lo que la Corte de alzada se encuentra obligada a ajustar su actividad jurisdiccional ya sea anulando total o parcialmente la sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal o dictar nueva resolución, emisión que la realizará sin llegar a revalorizar la prueba introducida a juicio”.

Desarrollado el precedente invocado, previa a la labor de contraste, es menester precisar que el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; ahora bien, esta norma en su último párrafo precisa que debe entenderse que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance. Al respecto, debe tenerse presente que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y sustantiva será efectivamente aplicada por igual, labor que se halla también reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.

Mas artículos relacionados

DEJA UNA RESPUESTA

Por favor ingrese su comentario!
Por favor ingrese su nombre aquí
Captcha verification failed!
La puntuación de usuario de captcha falló. ¡por favor contáctenos!

Jurídica TV

spot_img

Jurisprudencia