lunes, diciembre 8, 2025

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El heredero continua la posesión que ejercía su causante

Ahora bien, con referencia a la declaratoria de herederos de fs. 1 a 2, donde se demuestra que la Sra. Cristina Márquez Quispe hubiese fallecido el año 2008 y la presente demanda de usucapión fue iniciada en el mes de agosto del año 2011 por su hijo Leonardo Bocardo Ayala Márquez, tiempo de 3 años insuficiente para pretender la usucapión decenal o extraordinaria, como aduce el recurrente.  Se debe tener presente que conforme a lo analizado en la doctrina aplicable al caso de Autos, la posesión que tenía la madre al momento de su fallecimiento, ipso iure (por virtud del derecho o de pleno derecho) el heredero, o sea, su hijo Leonardo Bocardo Ayala Márquez, continúa la misma conforme lo establece nuestra legislación en el art. 92 del Código Civil expuesto supra, el mismo que encuentra su respaldo doctrinal en lo establecido en la doctrina española en lo referente a la “posesión civilísima”, aclarándose que el actor no demandó la posesión por sí mismo sino como continuación de la que ejercitaba su causante (madre).

En ese entendido, el actor como sucesor de Cristina Márquez Quispe a los tres años de abierto la sucesión, demandó la adquisición del derecho propietario por usucapión del inmueble que durante varios años su madre poseyó, y a la muerte de ésta, su hijo con el derecho que la ley le otorga y le asiste, demandó la presente causa en contra del sujeto pasivo registral quien no demostró bajo ninguna prueba que la parte actora tuviese otra situación legal en el inmueble objeto de proceso, no cursa prueba alguna que demuestre que la parte demandante no tuviese el derecho de adquirir por usucapión el predio en cuestión, más al contrario el Juez A quo ha evidenciado que la propiedad cuenta con construcciones, donde habita el actor, la misma que cuenta con los servicios de luz, agua y alcantarillado y que Leonardo Bocardo Ayala Márquez cumple con todas las obligaciones de buen vecino en la junta vecinal Cosmos 79, pruebas que merecen todo el valor probatorio conforme establece la ley.

Por dicho motivo, concluiremos indicando que las denuncias traídas en casación no resultan evidentes; el Juez A quo y el Tribunal de Alzada, al momento de resolver la presente causa, lo hicieron en concordancia y aplicación del principio de verdad material.

AS Nro. 171/2016 | Sucre. 3 de marzo de 2016

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El rol de los Gobierno Autónomos Municipales en la protección del medio ambiente

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Los Gobiernos Autónomos Municipales no son simples ejecutores de políticas nacionales, sino como entidades con capacidad proactiva para la gobernanza ambiental en su territorio; para lo cual, se les otorgó atribuciones, deberes y obligaciones con potestades de planificar, legislar, ejecutar y fiscalizar todo lo atinente a la protección del medio ambiente. Mandatos claros y directos, cuya omisión o ejercicio negligente compromete la responsabilidad de sus autoridades, agravada por su condición de servidores públicos; ya que, el incumplimiento de estos deberes no sólo constituye una infracción a la normativa ambiental, sino que representa una vulneración directa del derecho fundamental a un medio ambiente sano, protegido y equilibrado, pilar esencial del “vivir Bien” consagrado por la Constitución Política del Estado. Así las cosas, la acción u omisión de una autoridad municipal que resulte en daño ambiental, es justiciable y sujeta a responsabilidades administrativas, legales y constitucionales.

El medio ambiente como fin y función esencial del Estado; y, como derecho objeto...

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La norma fundamental reconoce, por una parte, la protección del medio ambiente como un derecho constitucional en su vertiente individual y colectiva (cuya transgresión por la interdependencia puede estar ligado a otros derechos como la vida, la salud y la integridad física, espiritual y cultural); y por la otra, como un deber del Estado que exige de las autoridades y particulares acciones dirigidas a su protección y garantía.

El catastro urbano y su relación con el derecho a la propiedad

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El derecho a la propiedad reconocido por el art. 56 de la CPE, permite en general el uso, goce y disposición de un bien, garantizándose dichas prerrogativas contra la intromisión de cualquier tercero, sea particular o público.
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El Dr. Ramiro Carrillo A., es un profesional abogado de Bolivia cuya especialidad radica en materia constitucional, penal, civil, administrativo, mujer, niñez y adolescencia ademas de ser asesor en diferentes instituciones públicas y privadas; su mayor aporte a la ciencia del derecho radica en dar seminarios, clases, diplomados en diferentes instituciones educativas.