En cuanto al mandamiento de aprehensión emitido como efecto de la declaratoria de rebeldía, la SCP 0811/2012 de 20 de agosto, estableció que: “La Constitución Política del Estado, en su art. 23.III, establece que ‘Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la Ley. La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito’, este postulado constitucional se encuentra en relación con la primera parte del art. 89 del CPP, que dispone la emisión del mandamiento de aprehensión contra el declarado rebelde, catalizando la detención del imputado a efectos de asegurar la comparecencia del mismo al proceso, detención que tiene un carácter preventivo, provisional y no sancionatorio; pues, lo que persigue el administrador de justicia con esta medida de aseguramiento, es responder a los intereses de la investigación y de la justicia procurando la comparecencia del acusado al proceso y la efectividad de una eventual sanción penal que pudiera serle impuesta; es decir, la aprehensión ordenada por la autoridad competente contra el declarado rebelde a causa de su inasistencia ante el llamamiento judicial, si bien se traduce en una detención de carácter preventivo conforme se anotó precedentemente, tiene por objetivo garantizar los derechos del justiciable, ya que no se puede premiar su inasistencia a las audiencias y la omisión de sus deberes con la suspensión indefinida de la audiencia hasta que éste decida comparecer, toda vez que de ignorar esta conducta, el proceso penal se tornaría discontinuo y no se estaría respetando el principio de celeridad así como tampoco el derecho del propio justiciable a ser juzgado prontamente.
Ahora bien, en base a los argumentos expuestos en el Fundamento Jurídico III.3, de no ofrecerse justificación alguna por parte del convocado que demuestre el circunstancial impedimento para asistir al llamamiento judicial, se hace necesaria la aplicación de la previsión contenida en el art. 89 del CPP, que señala: ‘El Juez o Tribunal del proceso, previa constatación de la incomparecencia, evasión, incumplimiento o ausencia, declarará la rebeldía mediante Resolución fundamentada, expidiendo mandamiento de aprehensión o ratificando el expedido. Declarada la rebeldía el Juez o Tribunal dispondrá: 1) El arraigo y la publicación de sus datos y señas personales en los medios de comunicación para su búsqueda y aprehensión; 2) Las medidas cautelares que considere convenientes sobre los bienes del imputado para asegurar la eventual responsabilidad civil emergente del hecho imputado; 3) La ejecución de la fianza que haya sido prestada; 4) La conservación de las actuaciones y de los instrumentos o piezas de convicción; y, 5) La designación de un defensor para el rebelde que lo represente y asista con todos los poderes, facultades y recursos reconocidos a todo imputado’; precepto normativo que habiendo sido analizado por el Tribunal Constitucional mediante la SC 0535/2007-R de 28 de junio, mereció el siguiente razonamiento: ‘…la declaratoria de rebeldía tiene como consecuencia la expedición del mandamiento de aprehensión, el arraigo y la publicación de los datos y señales personales del imputado en los medios de comunicación, para su búsqueda y aprehensión, esto con la finalidad de lograr que el declarado rebelde acuda a la citación o llamamiento judicial y la investigación o el proceso penal continúen’ (negrillas fuera del texto original); entendimiento que nos permite concluir que la autoridad judicial, en caso de desobediencia e incomparecencia injustificada de los procesados a las audiencias que emergen de la persecución penal y a las que fueron debidamente convocados, se encuentra plenamente facultada, para determinar e imponer las medidas que considere pertinentes respecto al imputado y a sus bienes con la finalidad de asegurar la eventual responsabilidad civil emergente del ilícito denunciado; la ejecución de la fianza que haya sido prestada, y otras medidas dispuestas en el art. 89 precitado.
No obstante lo expuesto precedentemente cabe señalar que el art. 90 de la citada norma adjetiva procesal penal, determina que: ‘La declaratoria de rebeldía no suspenderá la etapa preparatoria. Cuando sea declarada durante el juicio, éste se suspenderá con respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes’, disposición normativa que fuera complementada por la Ley 004 de 31 de marzo de 2010 -de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito, Investigación de Fortunas ‘Marcelo Quiroga Santa Cruz’-, que añadió al texto: ‘excepto en los delitos de corrupción, debiendo proseguirse la acción penal en contra de todos los imputados, estando o no presentes’, para luego concluir indicando que: ‘La declaratoria de rebeldía interrumpe la prescripción’”.