viernes, noviembre 14, 2025

Portal Jurídico de la REPÚBLICA DE BOLIVIA

El sobreseimiento como acto conclusivo de la etapa preparatoria y la impugnación del sobreseimiento

Con referencia al sobreseimiento como acto conclusivo de la investigación, la SCP 0902/2012 de 22 de agosto, señaló: “El art. 323. Inc. 3) del CPP, inmerso en el Capítulo VI (Conclusión de la Etapa Preparatoria), al respecto establece que el fiscal cuando concluya la investigación, decretará de manera fundamentada el sobreseimiento: ‘cuando resulta evidente que el hecho no existió, que no constituye delito o que el imputado no participó en él y cuando estime que los elementos de prueba son insuficientes para fundamentar la acusación’.

El art. 40.11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), en armonía con la precitada norma procesal, establece que las y los Fiscales de Materia resolverán de manera fundamentada la imputación formal, el rechazo, el sobreseimiento y la acusación formal en los plazos que establece la ley.

Las y los Fiscales cuando requieran en actos conclusivos dictar el sobreseimiento como una forma de conclusión de la etapa preparatoria, deberán seguir el procedimiento previsto en el art. 324 del CPP…”
(…)

Conforme el art. 34.17 de la LOMP, las y los Fiscales Departamentales, tienen las atribuciones de ‘Resolver las objeciones de las resoluciones de rechazo e impugnaciones a sobreseimientos conforme a procedimiento’. En principio, queda patente conforme a procedimiento, que el único mecanismo idóneo y efectivo para atacar una decisión fiscal de sobreseimiento es la impugnación, que opera luego de haberse formulado imputación formal e iniciado el desarrollo de la etapa preparatoria, a diferencia de la objeción que ataca una Resolución fiscal de Rechazo, que por su naturaleza sólo opera como un medio idóneo y efectivo, en la fase o etapa de la investigación preliminar. En el mismo sentido, debe entenderse que para que el sobreseimiento surta los efectos tanto de ratificatoria o revocatoria, necesariamente debe ser resuelto por la o el Fiscal Departamental como autoridad de mayor jerarquía del Ministerio Público en un departamento, en el plazo establecido de cinco días hábiles, a fin no sólo verificar la certeza jurídica de una resolución, sino de supervisar el ejercicio de la decisión fiscal adoptada por el inferior” (las negrillas son nuestras).

Con relación a la impugnación del sobreseimiento, el art. 324 del CPP, modificado por la Ley 1173, establece lo siguiente: “Las partes podrán impugnar la resolución de sobreseimiento dentro del plazo de cinco (5) días siguientes a su notificación ante el fiscal que la dictó.

El Ministerio Público notificará la resolución a las partes y a los abogados dentro del plazo de veinticuatro (24) horas de pronunciada, a través de los buzones de notificaciones de ciudadanía digital.

Recibida la impugnación, o de oficio en el caso de no existir querellante, sin mayor formalidad el fiscal comunicará al control jurisdiccional y remitirá los antecedentes dentro del plazo de veinticuatro (24) horas al fiscal departamental, para que se pronuncie dentro el plazo de diez (10) días, bajo responsabilidad.

Si el fiscal departamental revoca el sobreseimiento, intimará al fiscal inferior o a cualquier otro, para que dentro del plazo de diez (10) días presente requerimiento conclusivo de acusación a la jueza, juez o tribunal de sentencia competente. Si lo ratifica, dispondrá la conclusión del proceso con relación al imputado en cuyo favor se dictó la cesación de las medidas cautelares y la cancelación de sus antecedentes penales. En ambos casos la decisión deberá ser comunicada al control jurisdiccional dentro el plazo de veinticuatro (24) horas, bajo responsabilidad.

El sobreseimiento no impugnado o el ratificado impedirá un nuevo proceso penal por el mismo hecho, sin perjuicio de que la víctima reclame el resarcimiento del daño en la vía civil, salvo que el sobreseimiento se funde en la inexistencia del hecho o en la no participación del imputado.”

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0646/2021-S4 │ Sucre, 5 de octubre de 2021

Jurídica TV

Las vías de hecho, finalidad de la tutela constitucional, definición y presupuestos

0
En los casos en que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante.

Sobre la valoración de la prueba en la etapa preparatoria

0
Los elementos probatorios obtenidos por el Ministerio Público, el querellante y el imputado en esta etapa únicamente tienen un valor informativo, que servirán en su momento para fundar la imputación y posterior acusación formal, así como para que el imputado pueda asumir su defensa en el juicio oral; de lo cual se establece que la etapa investigativa no es probatoria, habida cuenta que el ofrecimiento, recepción y valoración de la prueba se efectuaran en el juicio oral y público

Sobre el rechazo de querella

0
El rechazo de denuncia, querella o actuaciones policiales al ser un supuesto alternativo a la imputación formal; debe pronunciarse sobre el resultado de la investigación; lo que significa que los supuestos que dan lugar al rechazo de la denuncia o querella no pueden estar sustentados bajo el argumento de que la víctima no aportó la prueba suficiente ni los elementos necesarios para individualizar a los imputados o para establecer suficientes indicios de responsabilidad, toda vez que si bien la víctima puede promover la acción penal mediante querella e intervenir en el proceso; sin embargo, el desarrollo de las actuaciones policiales y la dirección de la investigación no puede depender de la actuación de la víctima, sino en la efectiva dirección del proceso por parte del Fiscal en la investigación, bajo cuya conducción la actuación policial debe desarrollarse con la realización de las diligencias y actuaciones orientadas a la individualización de los presuntos autores y partícipes del delito, así como la recolección de todos los indicios relacionados con el hecho denunciado,
ARTÍCULOS RELACIONADOS
Solo Jurisprudencia
Solo Jurisprudenciahttps://soloderecho.com.bo/jurisprudencia/
El Dr. Ramiro Carrillo A., es un profesional abogado de Bolivia cuya especialidad radica en materia constitucional, penal, civil, administrativo, mujer, niñez y adolescencia ademas de ser asesor en diferentes instituciones públicas y privadas; su mayor aporte a la ciencia del derecho radica en dar seminarios, clases, diplomados en diferentes instituciones educativas.