SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0024/2004
Sucre, 16 de marzo de 2004
Expediente: 2003-07691-15-RII
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
III.4. De acuerdo a lo examinado, se ha determinado que el art. 138 CC al ser parte de un
instrumento jurídico aprobado por Decreto Ley, es inconstitucional en su forma pero compatible con la Constitución en su contenido, o sea en el fondo, pero a los efectos de adoptar la resolución que corresponda, conviene remitirse nuevamente a lo que este Tribunal señaló en las SSCC 82/2000 y 0018/2003, en cuanto a las consecuencias que una declaratoria de inconstitucionalidad podría ocasionar: “…según la doctrina constitucional existen diversas formas de interpretación como la ‘previsora’ la que al ser realizada requiere que, el contralor de constitucionalidad como máximo intérprete de la Constitución, adopte previsiones sobre los efectos y consecuencias de las decisiones asumidas a partir de la interpretación (…), en el caso de autos corresponde a este Tribunal adoptar este tipo de
interpretación, partiendo de la constatación de dos hechos: el primero, que las disposiciones legales impugnadas en su contenido no son incompatibles con las normas de la Constitución y, el segundo, que en cuanto a su origen si lo son.” «…en el marco señalado anteriormente es deber de este Tribunal prever las consecuencias que podrían generarse a partir de su decisión, pues si, por una parte declara la constitucionalidad de las
disposiciones legales impugnadas estuviese convalidando actos inconstitucionales, pero por otro, si declara la inconstitucionalidad con un efecto inmediato que signifique la expulsión del ordenamiento jurídico de las disposiciones legales impugnadas estaría generando un peligroso vacío jurídico, cuyo efecto sería más negativo que el anterior (…) En consecuencia cualquiera de las dos decisiones antes referidas conducirían a resultados inaceptables y de manera que es necesario que el Tribunal Constitucional dicte una sentencia modulando sus efectos que eviten perjuicios desproporcionados a los bolivianos en el orden jurídico, es decir, evite la generación de una inseguridad jurídica anulando disposiciones legales sobre cuya base, fundamento y amparo se vienen ventilando procesos judiciales, administrativos, agrarios, peticiones, contratos y otros actos jurídicos”.
En la especie, debe seguirse esa línea jurisprudencial al estarse impugnando un artículo
comprendido dentro de un cuerpo normativo aprobado mediante Decreto Ley, en virtud de lo que el Poder Legislativo debe enmendar tal situación y adecuarla a las normas establecidas por la Constitución Política del Estado para la aprobación de una Ley. Empero, si bien en la SC 82/2000 se otorgó un plazo de dos años y en la SC 17/2003, de tres, para que el Poder Legislativo subsane los vicios de origen de las disposiciones legales que dieron lugar a tales recursos, en el caso presente, al tratarse de un cuerpo de normas tan importante y complejo como es el Código Civil, se ve la conveniencia de establecer un plazo mayor a dicho fin.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 120.1ª CPE, 7 inc. 2), 59 y siguientes LTC:
1º DECLARA LA CONSTITUCIONALIDAD del art. 138 CC, aprobado por DL 12760 de 6 de agosto de 1975, con vigencia temporal de cinco años a partir de la citación con la Sentencia.
2º EXHORTA al Poder Legislativo para que en dicho plazo subsane los vicios de origen de la indicada disposición legal, bajo conminatoria de que en caso de incumplimiento, la misma quedará expulsada del ordenamiento jurídico nacional al vencimiento del término antes señalado, a ese efecto, notifíquese a dicho Poder del Estado.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0024/2004-R
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán – PRESIDENTE
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera – DECANO
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas – MAGISTRADA
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez – MAGISTRADO
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez – MAGISTRADA
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2139/2012
Sucre, 8 de noviembre de 2012
SALA PLENA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de inconstitucionalidad concreta
Expediente: 00467-2012-01- AIC
Departamento: Beni
III.4.2.Sobre la inconstitucionalidad formal del parágrafo I del art. 564 del CC
Ahora, analizando el tema concreto, tenemos que el parágrafo I del art. 564 del CC, no es inconstitucional en el fondo; sin embargo, comparte la misma característica de la inconstitucionalidad en la forma, aspecto que debe ser evaluado precisamente dentro de la interpretación previsora, en la que el tomar la decisión pura y simple de su inconstitucionalidad no solamente afectará la norma jurídica impugnada, sino que creará una profunda inseguridad jurídica, además de un vacío normativo insalvable, generando un sinnúmero de acciones de inconstitucionalidad en busca de impugnar la constitucionalidad, asimismo de varios artículos del Código Civil, la totalidad del DL 12760 de 6 de marzo de 1975, por lo que ahora tampoco es posible retirar la norma impugnada del ordenamiento jurídico sobre la base de la inconstitucionalidad formal, por lo que si bien el fundamento que evita el retirar inmediatamente la norma inconstitucional del ordenamiento jurídico es básicamente similar a la utilizada dentro de la SC 0024/2004, es necesario el modular el alcance del mismo, debido a que tal razonamiento si bien se constituyó en un precedente vinculante, corresponde tener en cuenta que en los casos presentados con anterioridad el marco fáctico ha sido modificado, por lo que el precedente auque es vinculante, sólo puede ser aplicable a casos posteriores siempre y cuando en la causa fuente del precedente y en la causa nueva exista una coincidencia, no sólo de fundamentos jurídicos, sino también de hechos concretos o el conjunto fáctico; tenemos entonces que la SC 0024/2004 de 16 de marzo, si bien estableció que no era posible expulsar inmediatamente la norma inconstitucional del ordenamiento jurídico, se acudió en ese entonces a una Sentencia exhortativa, dando un plazo al entonces Poder Legislativo para regularizar la situación de la norma impugnada, aspecto que no se cumplió y que a criterio de la autoridad judicial que promueve la presente acción, hace que las normas del Código Civil, sean inconstitucionales y por lo tanto inaplicables a los casos sometidos a su conocimiento, es decir, que habría un vacío normativo grave e insalvable, lo que se constituye en una consecuencia jurídica que la jurisdicción constitucional debe evitar.
Es necesario además advertir que las circunstancias han cambiado desde la gestión 2004, debido a que nuestro país se encuentra inmerso en un proceso de implementación del nuevo marco jurídico constitucional, en el que tanto las normas legales como las instituciones estatales se hallan en un proceso de transformación y creación de nuevas normas legales, estructuras e instituciones, que tienen por finalidad precisamente el materializar la Constitución Política del Estado vigente. Por esta causa, es necesario preservar la seguridad jurídica y evitar vacíos normativos, de modo que debe mantenerse un periodo la vigencia de esta norma inconstitucional en la forma, a objeto de evitar que la materia sistematizada por este Código permanezca sin regulación un periodo relativamente largo de tiempo, sin que ello signifique el mantenerlo de manera indefinida, ya que se estaría admitiendo que leyes que nacieron en regímenes de facto, bajo un procedimiento inconstitucional formen definitivamente parte de nuestro ordenamiento jurídico.
Ahora es necesario advertir al actual Órgano Legislativo, que la naturaleza de la Sentencia Exhortativa no es de cumplimiento optativo, ya que toda Sentencia del Tribunal Constitucional Plurinacional es vinculante y obligatoria, en el que se establece un plazo de tiempo para que precisamente ese Órgano modifique la norma impugnada o la reemplace con otras que sean compatibles con la Norma Suprema, de no hacerlo, como se advirtió previamente, estaría incurriendo en omisión de deberes constitucionales.
POR TANTO
La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional; en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los art. 202.1 de la Constitución Política del Estado; y 12.1, 103 y ss. de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, resuelve:
1° Declarar la CONSTITUCIONALIDAD del parágrafo I del art. 564 del Código Civil, aprobado por Decreto Ley 12760 de 6 de marzo de 1975, con vigencia temporal de cinco años a partir de la citación con la Sentencia.
2° EXHORTA al Órgano Legislativo para que en el plazo previamente establecido subsane los vicios de origen de la indicada disposición legal, bajo conminatoria de que en caso de incumplimiento, la misma quedará definitivamente expulsada del ordenamiento jurídico al vencimiento del termino señalado.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
No intervienen el Presidente, Dr. Ruddy José Flores Monterrey, por encontrarse de viaje en misión oficial; y el Magistrado, Tata Gualberto Cusi Mamani, por no haber conocido el asunto.
Fdo. Dr. Efrén Choque Capuma – MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños – MAGISTRADO
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez – MAGISTRADA
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga – MAGISTRADA
Fdo. Soraida Rosario ChánezChire – MAGISTRADA