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sábado, octubre 12, 2024

El tipo penal de Abandono de Mujer Embarazada y sus elementos constitutivos

El Código Penal en su art. 250, señala: “El que fuera de matrimonio hubiere embarazado a una mujer y la abandonare sin prestarle la asistencia necesaria, será sancionado con reclusión de seis (6) meses a tres (3) años”.

Complementando aquella conducta básica, el párrafo siguiente precisa la pena será de privación de libertad de uno a cinco años, si a consecuencia del abandono la mujer cometiere un delito de aborto, infanticidio, exposición o abandono del recién nacido, o se suicidare.

En relación a este tipo penal y al delito de Abandono de Familia, previsto en el art. 248 del CP, la Jurisprudencia Constitucional a través de Sentencia Constitucional Plurinacional 206/2014 de 5 de febrero, declara la constitucionalidad del art. 250 del CP, estableciendo que su interpretación debe ser extensiva en el sentido de que el abandono de mujer embarazada se aplica tanto para el abandono fuera de matrimonio como para el que se produce dentro del mismo, en ese sentido efectuó la siguiente precisión:

“De la lectura de ambos tipos, en primer lugar cabe señalar que, de acuerdo al artl 250 del CP, el abandono de mujer embarazada se sanciona con pena de reclusión de seis meses a tres años; en tanto que la sanción para el Abandono de Familia es de seis meses a dos años o multa de cien a cuatrocientos días; consiguientemente, es evidente que existiría un reprochepenal menor a quien estando casado abandona a la mujer, aunque, la diferencia con relación al texto de la norma no es menor; en el caso en el que de manera explícita se impone una mayor sanción es para el caso en el que la mujer fuera de matrimonio se encuentra embarazada.

En el marco del principio de “igualdad”, que comprende no solo como un valor aplicable en la relación entre mujeres y hombres, sino también se puede ampliar a la “igualación “y “restitución “de derechos entre las propias mujeres, debido a la desigualdad económica y social que las diferencia. En ese marco la norma penal debe garantizar la misma protección del abandono de mujer embarazada sea dentro o fuera del matrimonio. En este sentido corresponde declarar la constitucionalidad condicionada de dicha norma, siempre y cuando se entienda que la misma incluye al bandono de mujer embarazada dentro del matrimonio.

En segundo lugar, es preciso señalar que el artículo objeto de análisis configura el delito sobre la base de la noción de “…abandono sin brindar asistencia…”, al respecto, este artículo debe ser comprendido en función del bien jurídico que protege; es decir, el deber de asistencia familiar, en el caso de una mujer en estado de gestación, este deber no precisa ser comprendido como la obligación que tiene el progenitor de permanecer físicamente en el mismo domicilio que la madre gestante, sino como la acción u omisión tendiente al desamparo de ésta, pues el estado gestacional importa una serie de requerimientos materiales, en los cuales no resultaría aceptable que el progenitor huya a su obligación de brindar apoyo en todas sus dimensiones, situación que no involucra una obligación de que el progenitor se quede en el mismo espacio físico, pues ello limitaría los derechos de éste de residir en el domicilio o en el lugar que este elija en atención del ejercicio de su derecho a la libertad de circulación vinculado con el libre desarrollo de su personalidad garantizados por el arts. 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 21.7 de la CPE, lo contrario significaría una intromisión en la vida privada de las personas inaceptable constitucionalmente. Asimismo, se debe establecer que limitando el derecho de circulación o libre tránsito del progenitor no se garantiza la necesaria asistencia ni el cumplimiento de los deberes de asistencia que requiere una mujer en estado de gravidez, en ese ámbito corresponde condicionar la constitucionalidad del art. 250 al eventual estado de desamparo en el que se dejare a la mujer en estado de gestación y no al cambio de domicilio o a la libre elección del progenitor de no cohabitar con la mujer en estado de gestación”.

Con aquel aditamento queda claramente establecido que es suficiente que el agente embarace a una mujer y la abandone sin prestarle la asistencia necesaria.

Respecto al sujeto activo en este ilícito penal, el agente puede ser cualquier varón que embarace a una mujer y la abandone, que tenga conocimiento de ésta situación, de modo que el sujeto pasivo de este hecho punible, es la mujer –soltera o casada- que ha sido embarazada y abandonada por el agente.

Con relación al tipo objetivo, la exigencia es que la mujer se encuentre embarazada y el agente sea el autor de aquel embarazo, de modo que no se protege al embrión fecundado in vitro; y el comportamiento es de abandono, apartamiento, alejamiento de carácter eminentemente material con cese de asistencia por parte del actor.

En lo relativo al tipo subjetivo en este caso, el dolo requiere en cualquier caso la conciencia del incumplimiento de los deberes en cuestión, pues como bien señaló el tratadista nacional Villamor Lucia, el delito es doloso por cuanto requiere por parte del infractor tanto el conocimiento del embarazo como la voluntad de abandonar a la mujer. Resulta relevante considerar que cuando el tipo delictivo no hace mención al elemento subjetivo, está exigiendo dolo. Tradicionalmente el dolo se define como querer y conocer los elementos descritos en el tipo penal. El sujeto sabe lo que hace y quiere hacerlo. Es decir, el dolo constaría de dos elementos: elemento cognoscitivo o intelectual (conocer) y elemento volitivo (querer).

El delito en cuestión se consuma o perfecciona cuando el agente o hechor, abandona a la mujer que embarazó.

Finalmente, a manera de ilustración es necesario referirnos al abandono de mujer embarazada en la legislación peruana, que en su art. 150 del Código Penal Peruano, contempla este delito con el nomen juris de Abandono de mujer gestante y en situación crítica, que establece y sanciona, el que abandona a una mujer en gestación, a la que ha embarazado y que se halla en situación crítica, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis meses ni mayor de cuatro años y con sesenta a noventa días multa.

En aquel sentido el Supremo Tribunal del Perú, estableció: “…no solo se requiere que el agente abandone a una mujer en dicho estado, sino, además, que deba producirse cuando esta se halle en situación crítica, esto es, que la agraviada se encuentre en la imposibilidad de valerse por sí misma…” (C. Suprema. Sala Penal. R. N. N° 6416-96. Resolución de fecha 10.10-97.)



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AUTO SUPREMO Nº 222/2020-RRC
Sucre, 28 de febrero de 2020

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