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lunes, abril 21, 2025

Flexibilización de requisitos legales para el trámite de asistencia familiar en favor de niñas, niños y adolescentes

Sobre el proceso de asistencia familiar, el art. 434 del CFPF, señala que será tramitado en proceso extraordinario, siguiendo el procedimiento previsto por los arts. 435 a 439 de la citada norma, siendo su conocimiento y resolución de competencia de los Jueces Públicos en materia familiar. En caso de desvinculación, la autoridad judicial que tiene competencia para ejecutar la sentencia de divorcio y sus emergencias, como la guarda de los hijos y la asistencia familiar, es precisamente el Juez que conoció y resolvió dicha acción que igualmente se tramita por la vía del proceso extraordinario, de manera que cualquier incidencia que se presente en ejecución de sentencia será siempre de su conocimiento, ello en razón de haber prevenido competencia.

Ahora bien, la SCP 0394/2018-S4 de 2 de agosto, respecto a la flexibilidad con la que debe tramitarse la asistencia familiar, resaltando la importancia de la familia, desde su pluralidad, relieva que el Estado debe adoptar las medidas necesarias para que niñas, niños y adolescentes permanezcan en el seno familiar con sus padres, y en su caso, con la familia ampliada, para lo cual, se deberá garantizar la asistencia familiar que cubra sus necesidades primordiales de alimentación, salud, educación, vivienda, vestimenta, como de recreación, a fin de asegurarles una vida digna y por ende su desarrollo físico y emocional, por ser considerados como un sector de la población que requiere atención prioritaria y protección para lograr su bienestar.

Así la Sentencia Constitucional Plurinacional mencionada señala expresamente que: “…La asistencia familiar es un derecho y una obligación de las familias y comprende los recursos que garantizan lo indispensable para la alimentación, salud, educación, vivienda, recreación y vestimenta; surge ante la necesidad manifiesta de los miembros de las familias y el incumplimiento de quien debe otorgarla conforme a sus posibilidades y es exigible judicialmente cuando no se la presta voluntariamente; se priorizará el interés superior de niñas, niños y adolescentes”, para lo cual, las autoridades judiciales deben flexibilizar los requisitos legales para el trámite de asistencia familiar en favor de niñas, niños y adolescentes, considerando que los mismos, como sujetos de derechos requieren para su ejercicio, que las instancias del Estado, se involucren y actúen tomando en cuenta sus necesidades como personas, en el ámbito de la dignidad humana, que si bien no tienen la ‘capacidad legal’ para actuar por sí solos; empero, debe priorizarse la eficacia de sus derechos y garantías, como un real acceso a la tan ansiada justicia material, que involucra la satisfacción de las necesidades de esta población en particular, despojándose de sus propias visiones e ideologías en este caso formalistas. Lo cual implica, que para la tramitación de la asistencia familiar de niñas, niños y adolescentes que se encuentran a cargo de su familia ampliada, las juezas y jueces en materia familiar, de manera excepcional, deben omitir la exigencia de la resolución previa de guarda, puesto que, se debe priorizar el ejercicio de los derechos fundamentales de los beneficiarios, tomando en cuenta que éstos gozan de una especial protección jurídica que supone la aplicación reforzada y flexible a su vez de los parámetros establecidos por la ley, velando porque tengan lo necesario para su subsistencia de manera oportuna, sin dilaciones innecesarias, contando con el apoyo de las instancias pertinentes del Estado en materia de niñez y adolescencia que permita garantizar que la asistencia familiar les llegue a sus destinatarios, logrando de esta forma, la efectiva materialización de la preminencia de sus derechos y garantías fundamentales…” (las negrillas nos corresponden).

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1051/2021-S4 │ Sucre, 20 de diciembre de 2021

Jurídica TV

Sobre la figura de decomiso en el marco del art. 71 bis del CP

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Lo recomendado por la GAFI, considera la Sala debe armonizar con los entendimientos previstos por la Legislación nacional, que en el caso que ocupa autos se manifiesta en la vinculación causal con el delito para mantener razonable una medida de decomiso, pues de ser tal medida irrestricta o basada en la sola presunción, bien puede afectar a la economía de origen lícito, al pensarse que es ilícita solo por la acusación o presunción. Por esta razón, el art. 71 bis del CP, solamente considera como bienes sujetos a decomiso, aquello vinculados directa o indirectamente con el delito de LGI, lo que significa que incluso los recursos de origen lícito que son utilizados para ocultar o lavar los bienes de ilícita procedencia, pueden ser objeto de decomiso, empero, siempre y cuando en juicio oral se demuestre esa vinculación.

Sobre el delito de Legitimación de Ganancias Ilícitas

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Para la existencia de un delito, necesariamente debe existir una acción, seguida de un nexo causal que generará un resultado lesivo. En ese sentido, lo esencial es la existencia de un bien razonablemente entendido de origen ilícito, el cual debe ser producto o tener inherencia a una actividad ilícita previa. El resultado del delito previo, viene a ser uno de los elementos normativos del tipo penal, pues ha de tenerse presente que el delito de Legitimación de Ganancias Ilícitas no procura necesariamente de forma primaria castigar hechos ilícitos, sino a través de sus verbos rectores –convertir, transferir, ocultar, encubrir, disimular, adquirir, poseer y utilizar-  reprime la responsabilidad del legitimador o lavador.

Resumen de las condiciones de validez de la detención preventiva

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El régimen de medidas cautelares previsto en el Código de procedimiento penal está regido por el principio de potestad reglada, afirmando que esto supone que ‘los operadores jurídicos están relevados del juicio de proporcionalidad en la adopción de la medida’; sin embargo, dicho criterio fue actualmente superado, a partir de la jurisprudencia de la Corte IDH que fue ampliamente citada en este punto y que, por tanto, en ejercicio del control de convencionalidad, corresponde ser aplicada para la imposición de las medidas cautelares, en especial, la detención preventiva”.
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Dr. Ramiro Carrillo A.
Dr. Ramiro Carrillo A.
El Dr. Ramiro Carrillo A., es un profesional abogado de Bolivia cuya especialidad radica en materia constitucional, penal, civil, administrativo, mujer, niñez y adolescencia ademas de ser asesor en diferentes instituciones públicas y privadas; su mayor aporte a la ciencia del derecho radica en dar seminarios, clases, diplomados en diferentes instituciones educativas.