viernes, enero 9, 2026

Portal Jurídico de la REPÚBLICA DE BOLIVIA

Garantía de la presunción de inocencia

«Teniendo presente los aspectos referidos, es pertinente señalar que aunque existan supuestos en los cuales sea deseable que la parte acusada presente pruebas que sustenten su pretensión, no resulta obligatorio que se aporte elementos acerca de la no perpetración de una conducta delictiva, dado que tanto por la garantía de presunción de inocencia como el propio diseño normativo del proceso penal, la carga probatoria, emerge de la acusación, es decir, del hecho de acreditar que suscitó un hecho punible y que la parte imputada participó en aquel restrictivamente le corresponde al acusador, no pudiendo invertirse de forma injustificada la carga probatoria, para así, poner al acusado en la obligación de probar la inexistencia de un supuesto delito.

Aunque en el delito de LGI es necesario demostrar que los bienes o activos objeto del mismo provienen de alguna de las actividades ilícitas a que se refiere el art. 185 bis del CP, para su acreditación no es necesario, sin embargo, la existencia de una sentencia previa en ese sentido, sino que en el proceso debe estar patente esa situación, enfocada en la conducta atribuida al imputado, sin que esa particularidad demande una prueba específica; empero, lo cierto es que la labor del acusador es la de enervar la licitud de aquellos activos que se consideren fueron legitimados, es decir debe demostrar a partir de toda la información legalmente disponible [información de entidades financieras, tributarias y registros públicos, más el respaldo de informes periciales y de entes especializados] que los activos provengan de una actividad delictiva, puesto que los procesados no tienen la obligación de justificar el Sala Penal origen de su patrimonio, caso contrario se vulneraría gravemente la presunción de inocencia.

La prueba reflejada en indicios inferenciales permite comprobar el origen ilícito de bienes producto de delitos precedentes, y ante ello siempre y cuando las reglas sobre prueba prohibida o ilícita hayan sido estrictamente observadas y no exista reparo constitucional alguno que vede tal ejercicio. Si bien no puede permitirse legalmente que se invierta la carga de la prueba en materia de lavado de activos en cuanto a la prueba de la procedencia de los activos, debe tenerse en consideración que la comprobación de la procedencia criminal puede basarse en indicios serios, graves, precisos y concordantes que eventualmente permitan sostener una condena.

Sobre la base de todo lo anterior, el Tribunal de Sentencia para llegar a dictar una sentencia condenatoria por el delito de LGI pudo haber acudido o empleado de cualquier tipo de medio probatorio, ya sea proporcionado por el Ministerio Público, por el Acusador Particular e inclusive por el propio imputado o cualquiera de ellos en caso de pluralidad de los mismos, esto sobre la base del principio de la comunidad de la prueba de lo manifestado precedentemente con relación a la prueba, pero de ningún modo, podía llegar a la conclusión condenatoria utilizando como fundamento el hecho que los imputados no pudieron acreditar el origen lícito de sus bienes o sus ingresos para adquirir tales bienes.

Si el Ministerio Público, en obligación probatoria, no pudo demostrar y probar el origen ilícito sea del dinero o de los bienes de los imputados, el Tribunal de Sentencia se hubiera visto impedido de dictar una sentencia condenatoria y ante la falta de pruebas bien hubiera podido dictar una sentencia absolutoria, pero de ningún modo exigir que el o los imputados, acrediten la licitud de sus bienes o dinero. Al haber actuado de esa manera, ha lesionado lo referido anteriormente en cuanto al derecho a la presunción de inocencia…»

SUSCRIBASE PARA RECIBIR LA SENTENCIA EN SU INTEGRIDAD

AUTO SUPREMO N° 167/2023-RRC
Sucre, 02 de marzo 2023

Jurídica TV

Sobre la notificación al imputado y su inconcurrencia en audiencias de apelación de medidas...

0
No es obligatoria la notificación personal con el señalamiento de audiencia de consideración de medidas cautelares en apelación a las partes; puesto que, dicho actuado procesal no se encuentra previsto por el art. 163 del CPP; por lo que la notificación a las partes y a los abogados se realizaran en sus respetivos buzones de notificaciones de ciudadanía digital, o en su caso, de forma alternativa vía WhatsApp

Sobre la responsabilidad del control jurisdiccional en la ejecución penal

0
La actuación del juez de ejecución penal que: "…no deberá necesariamente esperar que el condenado que cumpla su condena le solicite expresamente mandamiento de libertad por esta circunstancia, sino que inclusive podrá disponerla de oficio…".

Actos comunicacionales; la notificación a través de apoderado

0
Los actos comunicacionales intra procesales efectivizados a nombre del mandatario y puestos en su conocimiento, en esencia se entienden en el marco del régimen de la representación, y por ello se presume que son conocidos por el mandante, poderconferente o representado; en mérito, se entiende, a las capacidades específicas y especiales de representación que éste otorgó a favor de aquel.
ARTÍCULOS RELACIONADOS
Solo Jurisprudencia
Solo Jurisprudenciahttps://soloderecho.com.bo/jurisprudencia/
El Dr. Ramiro Carrillo A., es un profesional abogado de Bolivia cuya especialidad radica en materia constitucional, penal, civil, administrativo, mujer, niñez y adolescencia ademas de ser asesor en diferentes instituciones públicas y privadas; su mayor aporte a la ciencia del derecho radica en dar seminarios, clases, diplomados en diferentes instituciones educativas.