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lunes, mayo 19, 2025

Garantía de la presunción de inocencia

«Teniendo presente los aspectos referidos, es pertinente señalar que aunque existan supuestos en los cuales sea deseable que la parte acusada presente pruebas que sustenten su pretensión, no resulta obligatorio que se aporte elementos acerca de la no perpetración de una conducta delictiva, dado que tanto por la garantía de presunción de inocencia como el propio diseño normativo del proceso penal, la carga probatoria, emerge de la acusación, es decir, del hecho de acreditar que suscitó un hecho punible y que la parte imputada participó en aquel restrictivamente le corresponde al acusador, no pudiendo invertirse de forma injustificada la carga probatoria, para así, poner al acusado en la obligación de probar la inexistencia de un supuesto delito.

Aunque en el delito de LGI es necesario demostrar que los bienes o activos objeto del mismo provienen de alguna de las actividades ilícitas a que se refiere el art. 185 bis del CP, para su acreditación no es necesario, sin embargo, la existencia de una sentencia previa en ese sentido, sino que en el proceso debe estar patente esa situación, enfocada en la conducta atribuida al imputado, sin que esa particularidad demande una prueba específica; empero, lo cierto es que la labor del acusador es la de enervar la licitud de aquellos activos que se consideren fueron legitimados, es decir debe demostrar a partir de toda la información legalmente disponible [información de entidades financieras, tributarias y registros públicos, más el respaldo de informes periciales y de entes especializados] que los activos provengan de una actividad delictiva, puesto que los procesados no tienen la obligación de justificar el Sala Penal origen de su patrimonio, caso contrario se vulneraría gravemente la presunción de inocencia.

La prueba reflejada en indicios inferenciales permite comprobar el origen ilícito de bienes producto de delitos precedentes, y ante ello siempre y cuando las reglas sobre prueba prohibida o ilícita hayan sido estrictamente observadas y no exista reparo constitucional alguno que vede tal ejercicio. Si bien no puede permitirse legalmente que se invierta la carga de la prueba en materia de lavado de activos en cuanto a la prueba de la procedencia de los activos, debe tenerse en consideración que la comprobación de la procedencia criminal puede basarse en indicios serios, graves, precisos y concordantes que eventualmente permitan sostener una condena.

Sobre la base de todo lo anterior, el Tribunal de Sentencia para llegar a dictar una sentencia condenatoria por el delito de LGI pudo haber acudido o empleado de cualquier tipo de medio probatorio, ya sea proporcionado por el Ministerio Público, por el Acusador Particular e inclusive por el propio imputado o cualquiera de ellos en caso de pluralidad de los mismos, esto sobre la base del principio de la comunidad de la prueba de lo manifestado precedentemente con relación a la prueba, pero de ningún modo, podía llegar a la conclusión condenatoria utilizando como fundamento el hecho que los imputados no pudieron acreditar el origen lícito de sus bienes o sus ingresos para adquirir tales bienes.

Si el Ministerio Público, en obligación probatoria, no pudo demostrar y probar el origen ilícito sea del dinero o de los bienes de los imputados, el Tribunal de Sentencia se hubiera visto impedido de dictar una sentencia condenatoria y ante la falta de pruebas bien hubiera podido dictar una sentencia absolutoria, pero de ningún modo exigir que el o los imputados, acrediten la licitud de sus bienes o dinero. Al haber actuado de esa manera, ha lesionado lo referido anteriormente en cuanto al derecho a la presunción de inocencia…»

AUTO SUPREMO N° 167/2023-RRC
Sucre, 02 de marzo 2023

Jurídica TV

Declara que el Presidente y Vicepresidente estan habilitados por una reelección por una sola...

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La constitucionalidad parcial del art. 4.I de la Ley de Aplicación Normativa –Ley 381 de 20 de mayo de 2013–, condicionada a la interpretación realizada por el presente fallo constitucional, en sentido que el Presidente y Vicepresidente, están habilitados para una reelección por una sola vez, sea este de forma continua o discontinua, conforme establece el art. 168 de la Constitución Política del Estado (CPE), considerando que el término “una sola vez”, implica también la limitación de alcanzar a un tercer mandato; superando con ello, las razones de la decisión y lo resuelto en la SCP 0084/2017 de 28 de noviembre;

La solicitud de cesación de la detención preventiva por el supuesto del art. 239.2...

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Cabe también señalar que la solicitud de ampliación de la medida de última ratio efectuada por el fiscal, no es de aplicación directa, pues la misma merecerá un análisis y consideración de parte del Juez de control jurisdiccional para determinar su rechazo o aceptación, labor en la cual deberá tomar en cuenta los principios de razonabilidad y proporcionalidad para fijar el plazo, precautelando no solo los derechos del imputado si no también garantizando la efectiva tutela judicial de las víctimas y demás partes en el proceso; por su parte, la cesación a la detención preventiva, cuando ha fenecido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de dicha medida, y el fiscal no se ha pronunciado solicitando su ampliación, no opera de oficio ni de forma directa a simple solicitud, por el contrario, la norma citada precedentemente dispone que el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su tratamiento y resolución en el plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas”.

Sobre el tribunal de alzada que conoce la apelación incidental de una medida cautelar

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La medida cautelar en el proceso penal, se adopta para garantizar el cumplimiento efectivo de la sentencia condenatoria, lo que implica el garantizar la efectividad del desarrollo del proceso mismo hasta culminar en una sentencia condenatoria o absolutoria; debemos referirnos a la existencia de presupuestos, formales y materiales, nos vamos a referir al material, Fumus Boni Iurus que comporta una posibilidad de que se haya cometido un hecho delictivo, que tiene una pena privativa de libertad; y además, el sujeto pasivo sea el posible autor del hecho; Periculum in mora fue desarrollado en el derecho procesal civil, la cual aplicable al derecho procesal penal, se entiende como el peligro o la inefectividad del mismo proceso penal, el riesgo de fuga del imputado y otros posibles riesgos; este presupuesto material desarrollado en una medida cautelar penal, es impugnable y modificable, este último se realiza mediante la cesación a la detención preventiva cuando el sujeto pasivo mereció esta medida cautelar, la misma que es desarrollada en el art. 239 del Código de Procedimiento Penal
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Dr. Ramiro Carrillo A.
Dr. Ramiro Carrillo A.
El Dr. Ramiro Carrillo A., es un profesional abogado de Bolivia cuya especialidad radica en materia constitucional, penal, civil, administrativo, mujer, niñez y adolescencia ademas de ser asesor en diferentes instituciones públicas y privadas; su mayor aporte a la ciencia del derecho radica en dar seminarios, clases, diplomados en diferentes instituciones educativas.