De la revisión de la sentencia se establece que la Juez Primero de Partido de Familia de la ciudad de Santa Cruz, respecto a la consideración de la excepción opuesta por Elizabeth Schultze Gutiérrez de «prescripción del derecho a ejercer la acción», estableció en Sentencia que cursa a fojas 667 que al tenor del artículo 204 del Código de Familia, la acción de nulidad de reconocimiento de hijo es «imprescriptible» y que «las acciones de filiación o el estado civil de las personas» no están sometidas a las prescripciones de dominio o de acción señaladas en el Código Civil, teniendo en cuenta además que no puede prescribir lo que se encuentra «viciado de nulidad» (sic) -fojas 667- al respecto, se debe tener presente que el artículo 204 del Código de Familia, contrariamente a lo establecido en la sentencia, dispone: (Impugnación de reconocimiento) «El reconocimiento puede impugnarse, por el hijo y por quienes tengan interés en ello. No procede la impugnación pasados cinco años desde que se practicó el reconocimiento. Este plazo empieza a correr para los menores e interdictos desde su mayoridad o rehabilitación, respectivamente.» De lo que se infiere, que la juez interpretó erróneamente y de manera ilegal la «imprescriptibilidad» de la acción. Que a tenor del artículo 204 del Código de Familia, CADUCÓ el derecho de impugnación de reconocimiento por terceras personas DESDE QUE SE PRACTICÓ EL RECONOCIMIENTO de hija de Julia Elizabeth Schultze Gutiérrez cursante a fojas 272, 229, 230, más aún si en el caso de autos existe el correspondiente certificado de bautismo cursante a fojas 157, certificado de nacimiento de fojas 2, en consecuencia existe error injudicando en la sentencia, el mismo que no fue advertido por el tribunal de alzada y contrariamente incurre en el error de confundir el acto jurídico solemne de «reconocimiento de hijo» con un contrato civil, a mas de que ambos Tribunales inferiores inobservan lo dispuesto por el artículo 188 del Código de Familia que establece: «La acción ya sea de negación o de desconocimiento de la paternidad no puede intentarse por el marido después de tres meses contados desde el día del parto, si estuvo presente, o después de su retorno al lugar donde se produjo o al domicilio conyugal, sino lo estuvo, o desde que descubrió el fraude, cuando se oculta el nacimiento. En caso de interdicción del marido el plazo comenzará a correr después de que se rehabilite. Si el marido muere sin haber promovido la acción pero antes de vencido el plazo, sus herederos pueden ejercerla dentro de los tres meses que siguen al fallecimiento o al nacimiento del hijo si este es póstumo«.
En consecuencia el derecho de accionar la denegación de paternidad de terceras personas o herederos PRESCRIBIÓ al no haber sido accionado en el plazo establecido en la disposición referida. De la interpretación del artículo 188 del Código de Familia, se establece que por regla general la acción de negación o de desconocimiento de paternidad está sometida a un espacio de tiempo dentro del cual debe ser ejercida; pues caso contrario, se produce su caducidad o el demandado adquiere el poder de anularla, oponiendo como excepción previa o como perentoria, de acuerdo a lo previsto por el artículo 336 inciso 9) del Código de Procedimiento Civil y artículo 342 del mismo cuerpo legal, estableciéndose en consecuencia «error injudicando» también respecto a lo previsto por el artículo 188 del Código de Familia.
Se debe tomar en cuenta de que el hijo y sus derechos constituyen valores supremos protegidos por la Constitución Política del Estado y las leyes de la República, precisamente la norma especial contenida en la segunda parte del artículo 204 del Código de Familia, toda gestión legal de impugnación de reconocimiento de hijo (en este caso de hija) sólo puede efectuarse hasta pasados los cinco años desde que se practicó el reconocimiento. Realizando el cómputo pertinente al caso, se evidencia que desde el reconocimiento como su hija efectuado por Walter Schultze Gutiérrez, de la demandada Julia Schultze Gutiérrez, efectuado en 13 de marzo de 1991, hasta la formulación de la presente acción (2 de marzo de 2002) han transcurrido más de diez años. Consecuentemente el derecho de los actores para impugnar el reconocimiento de hija, y la acción de denegatoria de paternidad se ha extinguido.
Establecer lo contrario significaría violar los artículos 105 y 106 del Código del Niño, Niña y Adolescente, con relación al artículo 204 del Código de Familia, que protegen la integridad física, la imagen y la identidad de los menores. Lo que pretende este último artículo al establecer el plazo no mayor de cinco años, es evitar que la integridad psíquica y moral de los niños involucrados se vea afectada, ya que provocaría una confusión perjudicial acerca de su identidad y apellidos paterno y materno, con evidente daño irreparable en sus relaciones sociales y entorno.
El Tribunal ad quem incurre en evidente «error injudicando» al inaplicar la previsión del artículo 204 del Código de Familia que se constituye en norma especial frente a las normas inmersas en el Código Civil, cual le manda el artículo 5 de la Ley de Organización Judicial concordante con el artículo 1º del Código de Familia, que en el caso particular que nos ocupa correspondía ser aplicada por cuanto si se estaba resolviendo una excepción de prescripción de la acción de reconocimiento de hijo, de ninguna manera correspondía aplicar la norma del artículo 552 del Código Civil que se halla reservada para las acciones de carácter ordinario civil, sino la ley especial como ya se estableció, contenida en el artículo 204, reservada a los casos de reconocimiento de hijo.
Finalmente se establece que el simple cómputo del tiempo transcurrido, nos lleva a concluir que la excepción de prescripción, alegada por la demandada está probada, sin que le corresponda al órgano jurisdiccional, entrar en disquisiciones como las que realizara el Tribunal ad quem para dejar de lado la aplicación de la ley, en el caso de la prescripción alegada, pues como administrador de justicia su primer deber es aplicar la ley como le manda el artículo 1° del Código de Procedimiento Civil, sin olvidar que la ley en materia familiar, le concedió a los demandantes un plazo de 5 años para ejercitar su acción de impugnación de reconocimiento, y que al no haberla ejercido en tiempo oportuno, la misma ley se encarga de presumir que ha renunciado a ella y castiga con prescripción su no ejercicio.