En este motivo, el recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado, convalidó una Sentencia insuficientemente fundamentada; en cuanto, a la prueba y el valor otorgado a la misma en base a la sana crítica, provocando inobservancia de lo previsto en los arts. 124 con relación al 370 inc. 5) del CPP, que constituye defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, citando los siguientes precedentes jurisprudenciales.
Auto Supremo 724 de 26 de noviembre de 2004, emitido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de un proceso penal sustanciado por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos por los arts. 335 y 337 del CP, señalando la siguiente doctrina legal.
DOCTRINA LEGAL APLICABLE:
Que el juicio oral, público y contradictorio conforme dispone el artículo 1 del Código de Procedimiento Penal, se halla tutelado por las garantías constitucionales y las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio. En su desarrollo las partes asumen el papel protagónico de someterse a las reglas del debido proceso en igualdad de condiciones. Los Tribunales de Sentencia o el Juez deben emitir la sentencia fundamentada consignando todos y cada uno de los hechos debatidos en el juicio, con un análisis de todas y cada una de las pruebas de cargo y descargo incorporadas legalmente en el proceso, debiendo la fundamentación ser clara sin contradicción entre la parte considerativa y la resolutiva, con indicación de las normas sustantivas o adjetivas que respalden el fallo requisitos que toda sentencia debe contener, constituyendo su omisión defectos de sentencia insubsanables al tenor del artículo 370 inciso 3) y 5) del Código de Procedimiento Penal, por lo que en esos casos corresponde aplicar el primer parágrafo del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal”.
Auto Supremo 66 de 27 de enero de 2006, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de un proceso penal sustanciado por la presunta comisión de delitos de Despojo y Perturbación de Posesión, previstos y sancionados por los arts. 351 y 353 del CP, señalando la siguiente doctrina legal.
“DOCTRINA LEGAL APLICABLE:
Se considera defecto absoluto, cuando en la resolución sea sentencia o Auto de Vista, no existen razones ni criterios sólidos que fundamenten los alcances de la resolución basados en normas sustantivas, adjetivas penales o que correspondan a convenios o tratados internacionales, porque lo contrario se traduce en ‘error injudicando’ que debe ser corregido por el Tribunal de alzada o ante error de este Tribunal corresponde a la Corte Suprema de Justicia subsanar los errores de interpretación o aplicación de la Ley sentando las correspondientes líneas doctrinales vinculantes a efectos de que los defectos absolutos emergentes de indebida aplicación de la Ley sean subsanados.
El juicio oral, público y contradictorio conforme dispone el artículo 1ro. del Código de Procedimiento Penal, se halla tutelado por las garantías constitucionales y las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio, consecuentemente el tribunal de alzada velando por su observancia y la economía procesal, debe obrar de acuerdo a ley y no como en la especie que el Tribunal de alzada causando perjuicio a las partes, incurre en indebida interpretación del artículo 351 del Código Penal violando el ‘principio de legalidad’ al omitir en la interpretación de este tipo penal elementos objetivos del tipo de injusto de ‘despojo’ importantes para la subsunción de la conducta del imputado en el marco descriptivo del artículo indicado”.
Auto Supremo 214 de 28 de enero de 2007, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de un proceso penal seguido por la presunta comisión de delitos de robo agravado, previsto en el art. 332 incs. 1) y 3) del CP, estableciendo la siguiente doctrina legal.
“DOCTRINA LEGAL APLICABLE:
El sistema de la sana crítica, otorga a las partes la libertad de escoger los medios de prueba para comprobar sus pretensiones, ya sea la hipótesis acusatoria como la tesis de defensa; en tal sentido, las características fundamentales de la sana crítica son: la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre la forma en que se deben probar los hechos o sobre el valor que debe otorgarse a cada prueba, de modo que el juez puede admitir cualquier medio de prueba que estime útil y pertinente para comprobar el objeto de conocimiento.
El avenimiento de nuestro sistema procesal a este método de valoración de prueba, exige una adecuada fundamentación de la sentencia lo que permite controlar las inferencias lógicas del juzgador, por eso que los razonamientos de los jueces deben tener un sustento acorde a las normas propias del entendimiento humano, al grado tal que una sentencia pueda ser entendida en su elemental lógica hasta por un lego.
Los jueces de mérito son soberanos en la valoración de las pruebas, que las estiman o desestiman, debiendo siempre indicar las razones para admitir o desestimar determinados elementos probatorios, los razonamientos del fallo deben estar acordes a las reglas del pensamiento humano, siendo este el iter lógico de una sentencia, el que debe fundarse en las leyes del pensamiento, las que independientemente de nuestra experiencia se presentan como necesarias en nuestro raciocinio.
Para que la fundamentación de una sentencia sea válida se requiere no sólo que el Tribunal de juicio funde sus conclusiones en pruebas de valor decisivo, sino también, que éstas no sean contradictorias entre sí, ni ilegales y que en su valoración se observen las reglas fundamentales de la lógica, no puede considerarse motivación legal ni aplicación integral de las reglas de la sana crítica, a una simple y llana referencia a una prueba por parte del juzgador y que se formula de un modo general y abstracto, en el que se omite realizar una exposición razonada de los motivos en los que se funda.
El Tribunal de Sentencia, establece la existencia del hecho y la culpabilidad del procesado, mientras que los Tribunales de alzada tienen como objetivo verificar si el iter lógico expresado en la fundamentación del fallo se encuentra acorde con las reglas del recto entendimiento humano; analizando si la motivación es expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las normas de la sana crítica, cuales son, la lógica, la experiencia común y la psicología, controlando si las conclusiones obtenidas responden a las reglas del recto entendimiento humano, sin que para ello les esté permitido ingresar a una reconsideración de los hechos o de las pruebas, de ahí que alegar como motivo del recurso de apelación restringida, la infracción a las reglas de la sana crítica, obliga al impugnante a señalar cuales son las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o aplicadas erróneamente, expresando las partes de la sentencia en las que consta el agravio.
Ante la invocación de la violación de las reglas de la sana crítica el Tribunal de alzada es el principal llamado a ejercer un control sobre la logicidad que debe imperar en los razonamientos plasmados en la sentencia, los recurrentes además de expresar las reglas de la lógica que hubieran sido inobservadas, deben vincular su crítica con el razonamiento base del fallo, de ahí que si bien los jueces se encuentran obligados a motivar debidamente sus resoluciones, es obligación de quienes motivan sus recursos en la inobservancia de las reglas de la sana critica, señalar las partes del decisorio donde constan los errores lógico-jurídicos, proporcionando la solución que pretenden en base a un análisis lógico explícito; será pues obligación del recurrente, al alegar la infracción basada en la inadecuada aplicación de las reglas de la sana crítica, atacar en sus argumentaciones el silogismo desarrollado en la sentencia y no referirse ha actuaciones procesales sin incidencia directa en la resolución de mérito, la inobservancia de estas reglas emergentes de lo expresamente determinado en la ley adjetiva penal deberán ser observadas por los Tribunales que conocen el recurso de apelación restringida previamente ha admitirse los recursos por estos motivos y en caso de no ser debidamente subsanada la observación referida, los Tribunales deberán declarar inadmisibles los recursos por este motivo, en cuyo caso no podrán reiterarse estos argumentos en el recurso de casación.
El recurso basado en errónea apreciación de la prueba, tiene por finalidad examinar la sentencia impugnada para establecer si al valorar las probanzas, se aplicó adecuadamente el sistema de la sana crítica o si se transgredieron las reglas del correcto entendimiento humano.
Resulta deficiente el planteamiento cuando el recurso discurre en torno a las propias apreciaciones del recurrente en lugar de señalar concretamente las partes de la sentencia donde se hubieran infringido los principios alegados, requisitos indispensables cuando se reclama sobre la presunta falta de coherencia.
Para demostrar la violación a las reglas de la sana crítica es preciso que la motivación de la sentencia esté fundada por un hecho no cierto, que invoque afirmaciones imposibles o contrarias a las leyes de la lógica, la ciencia o que se refiera a un hecho que sea contrario a la experiencia común, que analice arbitrariamente un elemento de juicio o que el razonamiento se haga sobre pruebas que demuestren cosa diferente a la que se tiene como cierta con base en ella, una prueba, de acuerdo a la sana crítica, tiene que referirse a hechos que en un momento histórico no son imposibles naturalmente, porque no se opone a ellos ninguna ley científica natural.
Los principios lógicos nos previenen contra el posible error de juicio, pero no nos indican ni nos enseñan cual es la verdad o cuáles son los pensamientos verdaderos; simplemente nos suministran un criterio de error, o un criterio aproximado de verdad, sobre el razonamiento del juez.
El análisis de las resoluciones a partir de la formulación de una crítica al sistema de valoración de la prueba, requiere un alto nivel de tecnicidad y fundamentalmente un adecuado manejo de las leyes del pensamiento; así, los profesionales que asisten en los procesos donde se pretende criticar la actividad valorativa del titular del órgano jurisdiccional, requiere un especial manejo de principios tales como el de razón suficiente, de identidad, contradicción, del tercer excluido, etc.; de igual manera, las máximas de experiencia que son las obtenidas de la observación de la realidad, y que comprueban que ciertos hechos o sucesos se comportan reiteradamente de determinada manera, son parámetros básicos que nos permiten explicar la ocurrencia de ciertos fenómenos cuya extensión, notoriedad, regularidad e identidad, han permitido convertirlos en estándares generales para la comprensión de acontecimientos suscitados a lo largo del tiempo”.
Auto Supremo 314 de 25 de agosto de 2006, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de un proceso penal seguido por la presunta comisión de delitos de Calumnias e Injurias, previstos y sancionados por los arts. 283 y 287 del CP, estableciendo la siguiente doctrina legal.
“DOCTRINA LEGAL APLICABLE:
Considerando, que a tiempo de interponer un recurso, es obligación del recurrente cumplir los requisitos formales, que son a la vez que un instrumento, un filtro que evita que un instituto procesal, concebido para proveer justicia se desnaturalice y se convierta en un medio dilatorio del proceso; es también, una obligación de los administradores de justicia, en resguardo de la garantía constitucional y procesal a la segunda opinión, que a tiempo de dictar sus resoluciones, provean en sus fallos todos los elementos que objetivicen la aplicación efectiva del método de la Sana Crítica en cuanto a la valoración de la prueba, realizando una completa descripción de los medios de prueba, refiriendo qué elementos de prueba rescata de cada medio de prueba, asignándoles el valor correspondiente, relacionando estos elementos en su conjunto y finalmente realizando una fundamentación jurídica coherente, aspectos que hacen al debido proceso y al derecho fundamental a la seguridad jurídica.
La motivación es una parte estructural de las resoluciones y su ausencia hace presumir que el juzgador ha asumido una decisión de hecho y no de derecho, vulnerando la garantía del debido proceso y dando razonables motivos a las partes, para dudar de la correcta actividad del titular del órgano jurisdiccional, al desconocer cuales son las razones para que se declare en tal o cual sentido.
El estricto cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 124 del Código de Procedimiento Penal por parte del órgano jurisdiccional, provee a las partes los elementos necesarios para cumplir con los requisitos de los diferentes recursos y denunciar los errores que se pudieran haber cometido, no en el concepto de culpa sino en otro más amplio: error en la hermenéutica, en el discurso del Juez o Tribunal al determinar el contenido axiológico de la norma jurídica para aplicarla al caso concreto. En esta medida no debe interpretarse que la interposición de un recurso sea una agresión al Juez o a los miembros del Tribunal que emitió la resolución cuestionada, por cuanto se debe allanar el ejercicio del derecho al recurso judicial efectivo, resguardando el derecho a la seguridad jurídica y garantizando a las partes procesales el debido proceso de ley”.
En el motivo en análisis, el recurrente denuncia que el Tribunal de apelación, convalidó una Sentencia que no cuenta con la valoración probatoria intelectiva que responda a las reglas de la sana crítica, no habiendo observado que en el acápite V.B referido a la apreciación conjunta de la prueba, el A quo de manera general, mencionó las literales MP-D-1 y la MP-D-3 a la MP-D-16, VB-D-1 a la VB-D-4, resumió las declaraciones de los testigos de cargo Catalina Mamani Oscori, Justina Gutiérrez Huanca, Meñania Beltrán Gutiérrez de Colque, María Isabel Quispe Calizaya, Jhovana Beltrán Gutiérrez y Mary Beltrán Gutiérrez sin otorgarles valor probatorio vinculando a la sana crítica; se limitó a establecer la identidad de los testigos de descargo Alejandro Apaza Cabezas, David Choquecallata Villca y Susana Colque Flores y afirmar que sus declaraciones fueron coincidentes con el contenido de las documentales de cargo, no valoró la literal MP-D2 ofrecida por el Ministerio Público, no explicó por qué consideró pertinente para determinar la existencia del hecho la declaración de David Choquecallata Villca –hermano del acusado-, cuando por el contrario el testigo habría acreditado que no hubo un abandono, contradiciendo más bien las declaraciones de las hermanas de la presunta víctima; consideró todas la prueba documental incorporada a juicio, incluyendo la ACH-D-2 y ACH-D-3, consistentes en certificados de antecedentes de la FELCC y el REJAP, “no esencial”, cuando en su criterio, serían determinantes para acreditar su personalidad en el ámbito de las atenuantes.
De una revisión del Auto de Vista impugnado, se tiene que luego de identificar el motivo de apelación restringida, a tiempo de resolver el supuesto defecto de falta de fundamentación probatoria intelectiva, el Ad quem consideró que el mismo no era verídico arguyendo que en el Considerando V de la Sentencia, una vez que el A quo conoció los elementos probatorios, describió la prueba documental y testifical, para ingresar luego a la apreciación conjunta de la prueba, estableciendo la existencia del hecho, analizando la prueba directa o inmediata y realizando en suma la argumentación jurídica, descriptiva probatoria intelectiva de manera integral, otorgando a cada medio probatorio una valoración integral.
Al respecto, la Sentencia en su acápite V.B referido a la Apreciación Conjunta de la Prueba, hizo hincapié en que la existencia del hecho y la participación del imputado quedaron demostrados a través de las prueba documental de cargo MP-D1, MP-D3, MP-D4, MP-D5, MP-D6, MP-D7, MP-D8, MP-D9, MP-D10, MP-D11, MP-D12, MP-D13, MP-D14, MP-D15, MP-D16, VB-D1, VB-D2, VB-D3 y VB-D4, uniformes con las atestaciones de cargo de Catalina Mamani Oscori, Justina Gutiérrez Huanca, Melania Beltrán Gutiérrez de Colque, María Isabel Quispe Calizaya, Jhovana Beltrán Gutiérrez y Mary Beltrán Gutiérrez y las de descargo de Alejandro Apaza Cabezas David Choquecallata Villca y Susana Choque Flores, realizando acto seguido la individualización de cada atestación, vinculándolas con la documental que la respalda, otorgando un valor probatorio en cada caso. Asimismo, se hizo referencia a que la prueba documental ACH-D1, ACH-D2, ACH-D3, ACH-D4, ACH-D5, ACH-D6. ACH-D7, así como las placas fotográficas del domicilio del encausado, la declaración jurada de Asencio Colque Quispe, certificación de movimiento migratorio, cinco papeletas de pago de la Policía Nacional, memorándum de designación del Comandante de la Estación Policial integral Nº 3, certificación del Comandante Departamental de Policía, un requerimiento fiscal, certificaciones emitidas por migración y una declaración jurada de Susana Colque Flores, no eran esenciales por no guardar relación directa con el hecho acusado; puesto que, más bien tendrían como finalidad desvirtuar riesgos procesales cuando al acusado se le impuso la detención preventiva.
En conclusión, el A quo ha dado cumplimiento al art. 360 inc. 2) del CPP; es decir que, la Sentencia en sus fundamentos contiene la enunciación del hecho y circunstancias que fueron objeto del juicio; es decir, la relación de hechos que dieron origen al proceso, además de todas las circunstancias que fueron probadas (fundamentación fáctica) –Considerando III-, las que se encuentran sustentadas por los medios probatorios incorporados legalmente al juicio, y que fueron descritas de forma individual (fundamentación probatoria descriptiva) –Considerando IV-, cuya valoración conforme el art. 173 del CPP, se verificó en la asignación del valor a cada uno de los medios de prueba, aplicando las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales se otorgó un determinado valor (positivo, negativo, relevante, irrelevante, útil, pertinente, etc.), para posteriormente, vinculando cada medio de prueba y con base en la apreciación conjunta y armónica del acervo probatorio, emitir el fallo ya conocido (fundamentación probatoria intelectiva) –Considerando VI-, no siendo evidente en consecuencia la denuncia de que la Sentencia 27/2016, carece de una valoración probatoria intelectiva que responda a la sana crítica.
Resulta distinto que, el recurrente, denunciando la vulneración del sistema de valoración de la sana crítica, disienta con el valor asignado por el A quo a los elementos de prueba producidos en juicio, como ocurre en el caso concreto en el que argumenta que, contrariamente a lo establecido en la Sentencia, la declaración de David Choquecalla Villca, acreditó que no hubo un abandono, contradiciendo las declaraciones de las hermanas de la presunta víctima; o que las documentales de descargo, incluyendo la ACH-D-2 y ACH-D-3 –certificados de antecedentes de la FELCC y el REJAP- son esenciales para acreditar su personalidad en el ámbito de las atenuantes, y no así no esenciales como concluyó el Tribunal de mérito; en cuyo caso, era obligación del recurrente individualizar las partes del decisorio donde constan los errores lógico-jurídicos, señalando la regla de la sana crítica vulnerada y proporcionar la solución que pretenden en base a un análisis lógico explícito, no habiendo corrido con esta carga argumentativa no corresponde ingresar en el análisis de este reclamo.
Con relación a que, el A quo no valoró la literal MP-D2 ofrecida por el Ministerio Público, además de ser impertinente este reclamo con los fundamentos del motivo planteado, de advertirse el extremo denunciado, el actor debió haber argumentado la incidencia de la prueba omitida en el resultado final de la decisión; es decir, demostrar que de haberse valorado la prueba extrañada el resultado del decisum hubiera sido diferente, no habiendo fundamentado estos extremos, tampoco corresponde ingresar a considerar el reclamo.
Por los fundamentos expuestos, este Alto Tribunal de Justicia no advierte contradicción entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes jurisprudenciales invocados; por consiguiente, resulta inexistente vulneración en la Sentencia del art. 124 del CPP; y consiguientemente, tampoco se ha producido el defecto previsto en el art. 370 inc. 5) y mucho menos el defecto absoluto del art. 169 inc. 3), ambos del adjetivo penal; en consecuencia, al haberse confirmado la Sentencia a este respecto, el ad quem ejerció correctamente el control establecido en la norma con relación a la obligación del Tribunal de instancia de motivar debidamente la Sentencia 27/2016.