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miércoles, diciembre 11, 2024

La aplicación del principio de Verdad Material en el proceso civil y su posible incidencia en el delito del prevaricato
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Dr. Jorge Alejandro Vargas Villagómez Vocal Sala Penal Primera

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JURISPRUDENCIA

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La búsqueda de la verdad material en el proceso civil, frente al contexto político y deseos de reforma judicial sobre el cual nos encontramos transitando, podría implicar una función que sobre la cual cualquier ciudadano, haciendo uso de su derecho a constituirse en un denunciante público, puede amenazar no solamente la libertad sino también la carrera de un juzgador.

Sobre la base de los artículos del código procesal civil los cuales deben ser interpretados en base a una interpretación histórica, literal teleológica y sistemática acorde a la constitución política del estado, para lo cual partiendo del artículo 1 en su 16 del nuevo código procesal civil, tenemos :

“La autoridad judicial deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo de sus decisiones, para lo cual deberá adoptar las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, aun cuando no hayan sido propuestas por las partes”

Normativa que en palabras del Jurisconsulto Gonzalo Castellanos Trigo en su Obra “Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil”, entiende a dicho principio al señalar que:

“A través de las pruebas arrimadas a un expediente civil, el funcionario forma su convicción acerca de los acontecimientos que se someten a su investigación y la prueba impacta en su conciencia, generando ello distintos estados de conocimiento, cuya proyección puede darle firme convicción de haber descubierto la verdad o que, ese conocimiento coincide con la verdad”

Como se evidenciará el citado jurista, resalta la relevancia de la aplicación del principio de verdad material, en relación a la compulsa probatoria, más la conceptualización extractada, no se limita solamente a lo que el reconocido Jurista señala, pues de manera posterior, también expresa que el principio de verdad material no solamente implica la sustentación de la valoración de los medios probatorios en busca de la verdad, sino también la relaciona con la motivación y la fundamentación de toda resolución que resuelve el fondo de un caso.

Por su parte el Dr. Jose Cesar Villarroel sobre este tópico, dentro del proceso de enseñanza impartido, a través de los materiales de estudio repartidos, se manifiesta sobre el principio en estudio señalando:

“Por verdad material, debe entenderse, aquella que se alcanza procediendo humanamente a la investigación de los hechos, con las posibilidades, los métodos y los medios que son propios de la condición humana, siguiendo la vía de la lógica objetiva de la acción y de la ley. Modernamente el ordenamiento jurídico establece la previsión de las consecuencias que, deben acarrear las acciones humanas y en consonancia puede también preceptuar un cierto método de investigación para constatar los hechos concretos a los cuales están ligadas aquellas consecuencias jurídicas, de tal modo que la única verdad posible, dentro de la lógica del sistema, es la señalada en el ordenamiento jurídico. Frente a esta no existe otra verdad material más verdadera o pura. Esa es la verdad denominada material.”

Como se evidenciará el citado autor otorga relevancia al estricto apego a las normas legales en búsqueda de la verdad material, esto se puede concluir cuando en la parte final expresa que la única verdad posible, dentro de la lógica del sistema es la señalada en el ordenamiento jurídico, por lo cual no podría concebirse otra verdad que no sea la que emerja del correcto entendimiento de la ley y por ende de las normas procesales.

En relación al art. 134 del código procesal civil, el jurisconsulto Castellanos Trigo a través de su obra antes citada, nuevamente replica la relación entre el principio de  verdad material junto a la fundamentación, motivación y su relación con otros principios, pero resalta del comentario una interpretación del principio de verdad material, expresado en el art. 134 del CPC, desde el principio inquisitivo, al señalar:

“Las reglas vinculadas a la carga de la prueba deben ser apreciados de acuerdo a la índole y características del asunto que se somete a la decisión del órgano jurisdiccional, principio que está relacionado con la necesidad de dar primacía (por sobre la interpretación de las normas procesales) a la verdad jurídicamente objetiva, de modo que su esclarecimiento no se vea afectado por un excesivo rigor formal.  Los jueces no pueden prescindir de los medios a su alcance para determinar dicho principio ´y evitar que el proceso se convierta en una sucesión de ritos caprichosos, pues de ser ello así la sentencia no constituiría la aplicación de la ley a los hechos de la causa sino la frustración ritual de la aplicación del derecho´”

De manera posterior a dar un ejemplo de lo expresado concluye:

“Los jueces deben extremar los recaudos para examinar lo efectiva y realmente acontecido y admitir la solución más justa, renunciando a soluciones formalistas que podrían constituir la renuncia consiente y voluntaria a la verdad material.”

Finalmente en relación al art. 213 del CPC, el citado autor no realiza una ampliación de lo antes reseñado.

Mas por su parte el Dr. Jose Cesar Villarruel sobre este tópico, se manifiesta señalando:

“Sentenciar conforme a lo alegado y probado en autos (art. 213) significa que al juez no le está permitido sentenciar conforme a su leal saber y entender ni de acuerdo a su conciencia, sino que su labor va más allá, debe investigar la verdad a la que humanamente y siguiendo el método trazado por la ley, se puede llegar. En el espíritu del código, el juez, no solo, puede hacer uso de la facultad para mejor proveer en la búsqueda de elementos de prueba que formen su convicción sobre la verdad o falsedad de los hechos alegados en los actos de postulación; sino inclusive puede hacer uso de la denominada carga dinámica de la prueba, apreciando cuál de los sujetos o un tercero está en condiciones de aportarle el medio de prueba idóneo sobre tal o cual hecho.

En materia de prueba, se produce un cambio trascendental porque se considera que el proceder esta sustraído al poder de disposición; una vez que se ha planteado la litispendencia, el modo, el ritmo, el impulso del proceso mismo son separados de la disponibilidad inmediata de las partes y, por consiguiente, también de las maniobras dilatorias y retardatorias de alguna de ellas, concediéndole al juez poderes discrecionales, en ejercicio de los cuales deberá tener en cuenta, las concretas exigencias del caso, con espíritu de activa colaboración con las partes.

Se llega así a la noción de las partes como colaboradoras del proceso y no como dominio de ellas, de tal modo que la búsqueda de la verdad material, la elección de los medios de prueba, el tiempo y la modalidad de su asunción, quedan sustraídos a la disponibilidad de las partes. El poder directivo del juez se combina con el dispositivo de las partes, lo que demuestra que existe un sensible aumento de los poderes de iniciativa del juez en la búsqueda de la verdad material reconociéndole la posibilidad de un contacto directo con las partes, en un plano de colaboración, especialmente en cuanto a la adquisición de los medios de prueba y a la deducción de las mismas.”

Para luego concluir señalando:

“Ya no es posible en el nuevo régimen procesal conformarse con la llamada verdad formal o verdad a medias que linda con la simple verosimilitud o probabilidad sino que el imperativo de la justicia es la búsqueda de la verdad humanamente posible de descubrir como hecho que objetivamente ha sido comprobado”

De lo extractado se tiene inicialmente una aplicación del principio de verdad material como búsqueda de la verdad material, siempre respetando la igualdad de las partes, pues la iniciativa del juez en la producción probatoria, pero solo en el plano de colaboración, aunque como conclusión se muestra un resquicio de un sistema inquisitivo que podría llegar a distorsionar lo encomendado, que para esta parte refleja el cumplimiento de las normas procesales como único método lógico de búsqueda de la verdad material, condicionando la iniciativa probatoria encomendada siempre en resguardo del principio de igualdad de las partes, principio que es reconocido constitucionalmente (art. 119 parg. I del CPE), y materializado como principio del proceso dentro de la ley adjetiva civil (art. 1 Num. 13 del CPC).

Por último en relación a la doctrina propugnada por el Jurisconsulto Castellanos Trigo, se puede evidenciar que la aplicación del principio de verdad material, deviene su aplicación a la compulsa probatoria teniendo como límite la fundamentación, motivación y la razonabilidad en la compulsa probatoria. Una interpretación teleológica, desde y conforme a la constitución política del Estado, es plasmada a través de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia el cual, mediante su Sala Civil en el Auto Supremo No. 690/2014 de 24 de noviembre de 2014 nos enseña:  “…en este entendido ninguna decisión judicial puede considerarse razonablemente correcta o justa, si se funda sobre una comprobación errónea o parcial de los hechos que hacen al fondo del proceso, la decisión es correcta si se pone fin al conflicto estando fundada sobre criterios legales y racionales, entre los cuales asume importancia esencial la comprobación de la verdad real de los hechos y para lograr esa verdad el Juez por el principio de Verdad Material consagrado en el art. 180 parágrafo I de la CPE, está revestido para hacer uso de las facultades necesarias para acceder a los medios de convicción idóneos en la verificación de los hechos afirmados por las partes, esto en función al principio de equidad (art. 180 parágrafo I de la CPE), asumiendo un rol de director activo dentro el proceso, sin que por ello se pueda ver afectada su imparcialidad e independencia.

En todo proceso la solución de conflictos es compatible con la búsqueda de la verdad, ya que una resolución que no se fundamente en la veracidad de los hechos viene a generar una desconfianza generalizada hacia órgano judicial y un riesgo para mantener la armonía social, por lo que el compromiso del Juez es con la verdad y no con las partes del proceso, pues tiene como instrumento para llegar a esta verdad material, la facultad de decretar pruebas de oficio, por ello la producción de pruebas de oficio en equidad no afecta la imparcialidad del Juez, ya que estas pruebas de oficio que determinen la verdad real de los hechos pueden favorecer a cualquiera de las partes sin que esto signifique limitar el derecho de defensa y contradicción que tiene la otra parte, pues el Juez solo debe buscar la verdad real de los hechos manteniendo firme su imparcialidad en la aplicación del principio de verdad material al caso concreto”

Procediendo a emitir la razón de la decisión cuando expresa:

“…pues analizar prueba de oficio solo sobre la ubicación y colindancias de una de las partes, en este caso de los demandantes, resulta parcial en cuanto a la verdad real de los hechos que hacen al conflicto, situación que va en desmedro de la parte demandada, y que generaría estado de indefensión, ya que dicho proceder va contra el principio Constitucional de VERDAD MATERIAL que obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; y los principios procesales de EFICACIA que Constituye la practicidad de una decisión judicial, cuyo resultado de un proceso, respetando el debido proceso, tenga el efecto de haberse impartido justicia; IGUALDAD DE LAS PARTES ANTE EL JUEZ que Propicia que las partes en un proceso, gocen del ejercicio de sus derechos y garantías procesales, sin discriminación o privilegio de una con relación a la otra.

Bajo este análisis, se encuentran infracciones cometidas por los jueces de instancia a los principios constitucionales y procesales, ya que no resulta correcto el proceder de los de instancia, toda vez que debieron tomar en cuenta que la parte demandada alega derecho propietario sobre el bien objeto de la litis a través del título de su garante de evicción, registrado en derechos reales y que resultaría colindante al de los demandantes, por lo que también corresponde ordenar la producción de prueba pericial de oficio que determine la ubicación de la propiedad del garante de evicción, para contrastar dichos estudios y determinar si existe sobre posición o no, en uso correcto del principio constitucional de verdad material y los principios procesales de equidad, armonía social, seguridad Jurídica, eficacia e igualdad de las partes ante el Juez, establecidos en los arts. 180-I y 178-I de a CPE y el art. 30 de la ley 025 del Órgano Judicial.

Ello en sujeción al principio de independencia que le da al Juez un amplio margen para la dirección del proceso, especialmente en lo que hace a la evaluación pertinencia o necesidad de una prueba, adoptando las medidas que considere necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos, para llegar a decisiones de fondo integrales pues si la prueba que posee es insuficiente, inadecuada, o abiertamente falsa su resolución resulta ineficaz, por lo que corresponde reorientar el proceso de manera favorable, en resguardo y respeto del principio de verdad material y derechos constitucionales, encomendando a la Juez A quo la averiguación de la verdad real de los hechos, que sólo será posible si se garantiza la producción de prueba de oficio de manera equitativa, responsable, imparcial e integral en cumplimiento de los fines esenciales del Estado al que representa en su envestidura de Juez ordinario.

Dentro de esta perspectiva siendo deber del Estado buscar la verdad en el proceso civil, para cuya finalidad resulta válida la incorporación en equidad de prueba pericial de oficio que en el caso presente determinen la ubicación exacta del garante de evicción para que en relación a los estudios periciales sobre la ubicación del terreno de los demandantes, se determine la situación de los 250 m2, en litigio, toda vez que los principios constitucionales son de aplicación obligatoria y más si como en el caso de la verdad material direccionan al cumplimiento de fines del estado, concluiremos que el proceder asumido por los jueces de instancia, vulneró la correcta aplicación de este principio y en consecuencia los principios procesales, al no realizar un análisis integral y conjunto de los mismos en relación al principio de verdad material, para llegar a la verdad real de los hechos que proporcione una decisión justa y eficaz.”

De la cita jurisprudencial, se puede verificar que la interpretación del principio de verdad material encuentra concordancia con lo expresado por el Dr. Jose Cesar Villarroel, en lo que atañe a las facultades de producir prueba de oficio, siempre respetando la garantía y principio de igualdad entre partes, principio que resguardará la correcta aplicación de otros principio como el de contradicción, e imparcialidad, por ultimo resulta fundamental resaltar, que tanto las citas doctrinarias, así como la jurisprudencia citada no contemplan dentro de la aplicación del principio de verdad material, la abierta omisión de normas procesales civiles, todo como sustento de aplicación del principio de verdad material, pues debe recordarse las palabras del Dr. Villarroel, cuando expresa que la única verdad posible es la señalada en el ordenamiento jurídico, por lógica consecuencia, la aplicación del principio de verdad material, a través de la producción probatoria de oficio, por parte del juzgador, no solamente se encuentra limitada a los principios que rigen en toda prueba como es pertinencia y utilidad, sino también al principio de igualdad entre partes que resguardad la imparcialidad del juzgador y al principio de legalidad que no se constituye en la aplicación de normas procesales como rito formal, sino como medio a través del cual se concreta la única verdad que emergerá del proceso, razonar a contrario implicaría la valoración de toda prueba sin la correcta verificación de su origen, corriendo el riesgo de sustentar una sentencia en prueba ilegítima, ilegal o falsa, lo cual provocaría no solamente un caos judicial, ante la celeridad que impone el nuevo proceso civil, y un nuevo surgimiento de procesos civiles esta vez relacionados a una explosión de recursos extraordinarios de revisión de sentencia, supuesto no querido por el legislador cuya finalidad siempre ha sido otorgar celeridad en la aplicación de la justicia. Interpretación y líneas rectoras sobre el delito de prevaricato.

Delito que fue objeto de motificación a través de la ley 004, de lucha contra la corrupción y la ley 548 de 17 de julio de 2014, quedando redactado de la siguiente manera:

“Artículo 173 (Prevaricato). La juez o el Juez que en el ejercicio de sus funciones dictare resoluciones manifiestamente contrarias a la ley, será sancionado con privación de libertad de cinco (5) a diez (10) años.
Si como resultado del prevaricato en proceso penal se condenare a una persona inocente, se le impusiere pena mas grave que la justificable o se aplicará ilegítimamente la detención preventiva la pena será agravada en un tercio al establecido en el párrafo anterior.
Los árbitros o amigables componedores o quien desempeñare funciones análogas de decisión o resolución y que incurran en este delito, tendrán una pena privativa de libertad de tres (3) a ocho (8) años.
Si se causare daño económico al Estado será agravada en un tercio.
La pena será agravada en dos tercios en los casos descritos precedentemente cuando se trate de niñas, niños y adolescentes, conforme la normativa legal.”

Citando al Jurisconsulto Jorge Jose Valda Daza quien en su obra Código Penal Boliviano Comentado, sobre este articulado expresa:

“El delito de prevaricato es una figura penal típicamente cometida por jueces, sin embargo el sujeto activo se amplía también a todas aquellas autoridades que tengan el poder de decisión o resolución en causas sometidas a su controversia. Prevaricar significa alejarse manifiestamente de lo manifestado en la constitución y las leyes y dictar resoluciones que resuelven controversias al margen de lo dispuesto por la ley y la Constitución.”

El mismo autor citando a Julio Mendoza Anaya, expresa:

“…es un tipo de acción con sujeto activo cualificado, cuyo bien jurídico protegido por el tipo precitado es la administración pública. Adicionalmente consta de varios elementos normativos: resolución, dictamen o concepto. Para que se de la consumación de este tipo se requiere que la resolución, el concepto o el dictamen, sea manifiestamente contrario a la ley. No es punible la conducta cuando por cuestiones de hermenéutica jurídica se llega a una conclusión que sea errónea.”

Así también el citado autor prosigue señalando que:

“La prevaricación es un delito que consiste en que una autoridad, juez u otro funcionario público dicte una resolución arbitraria en un asunto administrativo o judicial, a sabiendas que dicha resolución es injusta, groseramente contraria a la ley y a la constitución. Dicha actuación es una manifestación de un abuso de autoridad.

Para que este delito sea punible debe ser cometido por un funcionario o juez en el ejercicio de sus competencias que dicte una resolución que resuelva una controversia. Este aspecto es el elemento diferenciador mas sobresaliente que distingue al prevaricato de las resoluciones contrarias a la constitución y las leyes, ya que este ultimo tipo penal involucra únicamente a las resoluciones dictadas de forma genérica por servidores públicos en el ejercicio de sus funciones. Se diferencia también esencialmente en cuanto al bien jurídico que cada delito protege, *mientras el prevaricato protege la correcta administración de justicia el delito de resoluciones contrarias a la constitución y las leyes tiene como valor constitucionalmente tutelado la administración pública en general. La misión fundamental de los jueces y administradores de justicia es la de aplicar el derecho vigente al caso concreto. El ejercicio de esa función se denomina jurisdicción o actividad jurisdiccional: la esfera o ámbito en el cual se puede desenvolver un funcionario judicial. Cuando un juez se aparta voluntariamente de la aplicación del derecho al caso concreto comete un delito del derecho penal que se denomina prevaricato.”

Como se evidenciará de la doctrina reseñada se puede concluir que el bien jurídicamente protegido es la función judicial, puede tener como sujetos activos de este ilícito ya sea el Juez en ejercicio de sus funciones, los árbitros o amigables componedores, o personas que desempeñes funciones análogas de desición o resolución, como sujeto pasivo, se tiene a las personas naturales, jurídicas, el estado en cuando las decisiones concretas los perjudiquen, los elementos objetivos del tipo en base al verbo nuclear que se constituye en dictar resoluciones manifiestamente contrarias a la ley, se tiene la existencia de la calidad de juzgador, que la resolución se dicte en ejercicio de sus funciones, que sea manifiestamente contrarias a la ley o normativa vigente; como elemento normativo del tipo se tiene que la resolución debe ser manifiestamente contraria a la ley que además generen un serio perjuicio para las partes o sujetos procesales dentro de un proceso, constituyéndose un delito doloso.

Por su parte la reciente jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la S.C.P. No. 0492/2015-S3 de 19 de mayo de 2015, la cual nos muestra la línea investigativa seguida por el Ministerio Público, cuando de los antecedentes de dicha sentencia constitucional se evidencia:

“…..mediante la Resolución jerárquica 670/2014 de 23 de septiembre; por la cual, la autoridad demandada, sostuvo -luego de una consideración previa de los antecedentes- que el tipo penal de prevaricato se define como una “infidelidad dolosa” de los jueces a la ley plasmada en una resolución; sin embargo, no basta que los jueces emitan un fallo y que la parte alegue su ilegalidad, pues para su configuración se requiere la concurrencia de varios elementos tanto objetivos como subjetivos; así, entre los primeros, una conducta reprochable, en la que se advierta la concurrencia de cualesquiera de los siguientes supuestos: a) Que la resolución sea manifiestamente contraria al texto expreso de la ley; es decir, se invoca una ley que dice una cosa, y lo resuelto es contrario a lo que establece la misma; b) Que la determinación cite pruebas inexistentes o hechos falsos, no tratándose de un cuestionamiento a la valoración de las pruebas, sino que no existen tales  antecedentes -pruebas- o las que existen son falsas y no justifican el fallo; y, c) La decisión se apoye en leyes “supuestas” o derogadas; es decir, basa su fallo en una norma derogada o inexistente.

En ese entendido, el Fiscal Departamental de Cochabamba -ahora demandado-, concluye que: 1) En el caso se advierte la probable concurrencia del primer presupuesto; es decir, la Resolución cuestionada presenta contradicción entre la norma aplicada y la decisión adoptada por el juzgador, pues conforme se desprende del Auto de 25 de julio de 2012, la autoridad querellada citó el art. 168 del CPP, asumiendo como propio un error ajeno, dando curso a la apelación interpuesta por la Fiscal de Materia, pese a haberse presentado la misma ante otro Tribunal, y haber transcurrido más de seis meses desde su presentación, dejando sin efecto el Auto de 17 de enero del mismo año, por el que se ejecutoria la determinación asumida el 15 de diciembre de 2011 -Resolución que acepta la excepción de prejudicialidad-; y, 2) La investigación se centró en la recepción y análisis de la prueba documental presentada por el querellante, sin que se advierta el ejercicio de una dirección funcional efectiva, que permita establecer la verdad histórica de los hechos y las circunstancias reales que llevaron a la emisión del Auto de 25 de julio de 2012.”

Sobre dicho fundamento el Tribunal Constitucional Plurinacional en su razón de su decisión señala:

“..Sobre el particular, se debe precisar que la actividad investigativa fiscal en delitos de prevaricato debe ser cuidadosa para no entrometerse en la actuación jurisdiccional; ello, en virtud a la distribución de competencias entre el Ministerio Público y los órganos jurisdiccionales; así, el art. 279 del CPP, textualmente refiere que: “Los fiscales no podrán realizar actos jurisdiccionales ni los jueces actos de investigación que comprometan su imparcialidad” (las negrillas nos pertenecen); es decir, el sistema normativo tiene “textura abierta” que faculta a los jueces a interpretar y a determinar la norma al caso concreto; de ahí, que los fiscales no pueden seguir un juicio con el único argumento de que no concuerdan con la interpretación de una autoridad judicial pues de ser así no se cumpliría el elemento del tipo penal que refiere que la aplicación o interpretación sea “manifiestamente” contraria a la ley.

En el presente caso, el Juez procesado en la causa penal -ahora accionante-, realizó un determinado tipo de interpretación de la norma en sentido que él no tendría facultades para rechazar un recurso de apelación aunque la Resolución “supuestamente” impugnada tenga la calidad de cosa juzgada, aspecto que, en su caso, debía resolverse por el Tribunal de apelación como efectivamente sucedió; en ese sentido, si el Fiscal demandado consideraba que dicha interpretación era “manifiestamente” contraria a la ley debió exponer con claridad en la determinación cuestionada; la jurisprudencia, la teoría, Resoluciones del mismo Juez contradictorias, etc., que demuestren la supuesta comisión del delito pues la falta de fundamentación al respecto podría provocar que el Ministerio Público pueda inmiscuirse en la elaboración de tesis interpretativas propias de las autoridades jurisdiccionales que, en definitiva por mandato constitucional, deben ser los jueces quienes deben determinar la interpretación de las normas.

En ese orden, omitir este análisis implicaría no solo una transgresión de la prohibición de invadir facultades eminentemente jurisdiccionales -art. 279 in fine del CPP-, sino también, que dada la sensibilidad que importa la supuesta comisión del delito de prevaricato, su inadecuado tratamiento en sede fiscal, puede implicar la lesión de una condición indefectible de la actuación del juzgador acusado de prevaricato, cual es la independencia judicial.

Así, se advierte que en el caso, la insuficiente fundamentación de la Resolución impugnada respecto de la conducta acusada -la emisión del Auto de 25 de julio de 2012 y su naturaleza “manifiestamente” contraria a la ley- efectuada por parte del Fiscal Departamental de Cochabamba -hoy demandado-, implicó de manera indirecta una intromisión en la actividad jurisdiccional en la medida en la que podría afectar la actuación del Tribunal de alzada, al que también -se recuerda-, acudió el querellante activando el recurso de apelación incidental; ello, en la medida en la que la Resolución fiscal puede anteponerse a la del Tribunal de apelación, y por tanto, influir en la misma; es decir, puede ser que en el caso concreto dicho Tribunal haya decidido ingresar a conocer el fondo de la apelación, pero que el Ministerio Público decida que el Juez incurrió en delito de prevaricato antes del pronunciamiento del Tribunal de apelación lo que provocaría que la decisión fiscal, en los hechos, resulte siendo una amenaza a la actuación de los Vocales.”

Sobre la jurisprudencia citada donde se concedio la tutela por falta de fundamentación, se puede evidenciar que el sustento del delito de prevaricato implica una interpretación de una norma que sustente una resolución, interpretación que debe ser manifiestamente contraria a la ley, superando así la tesis doctrinal reseñada anteriormente por parte del Jurisconsulto Jorge Jose Valda Daza, que limitaba al delito de prevaricato en las resoluciones que resuelvan el fondo de una controversia.

Sobre el análisis de la doctrina y jurisprudencia se puede establecer de manera anticipada una posible tesis que responda la problemática planteada, que deriva en dos supuestos:

  • La posibilidad de incurrir en el ilícito de prevaricato cuando se valora pruebas en sentencia que no han sido ingresadas en cumplimiento de las normas procesales civiles.
  • La posibilidad de incurrir en el ilícito de prevaricato cuando se valora prueba dispuesta de oficio en la sentencia, cuando no se respeta el principio de igualdad entre las partes.

Sobres las dos propuestas debe recurrirse solamente a la primera pues:

“La posibilidad de incurrir en el ilícito de prevaricato cuando se valora pruebas en sentencia que no han sido ingresadas en cumplimiento de las normas procesales civiles.”

Implicaría la valoración de prueba que fue producida dentro del proceso, en incumplimiento de la ley, es decir de normas procesales adjetivas, pruebas cuyos elementos probatorios sustentarán los hechos probados o no probados de la sentencia, cobrando relevancia en la resolución final, o en la resolución de toda disputa, pues argumentar la inobservancia de las normas adjetivas civiles, bajo pretexto de la aplicación de la verdad material, en la valoración probatoria, implica un abierto desconocimiento y una errónea aplicación del principio de verdad material, el cual tal como se cito y expresa el Dr. Villarroel la única forma de arribar a la verdad material dentro de un proceso es, a través de la aplicación de la ley, siendo que la falta de aplicación de normas adjetivas en la producción de prueba que vaya a ser valorada, implicaría un manifiesto apartamiento de la ley adjetiva civil, al extremo de desconocer su existencia, cobrando magna relevancia dicho desconocimiento al evidenciar que la prueba que no cumple las normas adjetivas para su producción vendría a ser sustento de la sentencia.

En relación al segundo supuesto propuesto configurado a: La posibilidad de incurrir en el ilícito de prevaricato cuando se valora prueba dispuesta de oficio en la sentencia, cuando no se respeta el principio de igualdad entre las partes.

Dicho supuesto solamente implicaría el desconocimiento del principio de imparcialidad, tal como la jurisprudencia emitida por el tribunal Supremo de Justicia lo ha señalado, mas incurrir en este defecto no implicaría la realización de un hecho ilícito, que se tipifique en el delito de prevaricato, pues una errónea aplicación del principio de verdad material, no implica apartamiento de lo expresado por la ley adjetiva (art. 134 y 213 ambos del CPC), sino mas bien una aplicación parcial del principio de verdad material.