El Código de las Familias y del Proceso Familiar en su art. 12 determina que la filiación “I. Es la relación jurídico familiar que genera derechos y obligaciones de la madre, el padre o de ambos con relación a sus hija o hijos. En relación a la madre, se la denomina maternidad, en relación al padre, se la denomina paternidad. II. La filiación como derecho de las hijas e hijos se constituye en un vínculo jurídico y social que genera identidad de éstos en relación a su madre, a su padre o a ambos” (las negrillas nos corresponden).
Asimismo, el art. 13 de CFPF establece a la filiación como derecho, obligación y garantía estableciendo que: “I. Toda hija o hijo tiene derecho a la filiación materna, paterna o de ambos. II. Toda madre, padre o ambos, tienen la obligación de establecer la filiación de su hija o hijo. III. El Estado garantiza la filiación materna, paterna o de ambos” (las negrillas son añadidas). Concordante con el art. 32 del CFPF, que señala: “…los hijos tienen derecho a: a) La filiación materna, paterna o de ambos. b) La identidad y llevar los apellidos de su madre, padre o de ambos, u otro convencional conforme lo establecido en el Código Niña, Niño y Adolescente. (…) f) Suceder por causa de muerte a su padre, madre o ambos (…) h) A tener una relación paterno y materno filial igualitaria. i) A recibir afecto de la madre, padre o de ambos, de la tutora o el tutor y de quienes son miembros del entorno familiar” (las negrillas nos pertenecen); y el art. 41 del CFPF dispone que: “II. La autoridad de la madre y del padre comprende los siguientes deberes: a) Registrar la filiación de sus hijas e hijos” (las negrillas nos corresponden).
En cuanto a la determinación de la filiación de la hija o hijo en los casos donde se investigue la paternidad, deben concurrir dos principios, conforme señaló la SCP 0934/2016-S2 de 5 de octubre: “…El principio de la verdad biológica. Como respuesta al sistema que daba preferencia a la filiación en consideración al tipo de vínculo que unía a los progenitores a partir de lo cual se generaba la categorización de los hijos (en legítimos, naturales y otros), en resguardo de los derechos del hijo, particularmente de los menores, surgió el principio de verdad biológica, el cual proclama que el establecimiento de la filiación debe determinarse con base a verdad material en su vertiente de verdad o realidad biológica, procurando, en la medida de lo posible, que coincidan la filiación jurídica con la biológica. Este principio se materializa en la posibilidad de la investigación de la paternidad, la cual, sin embargo, se encuentra subordinada al interés preferente de los hijos.
ii) El principio de favor filii. Como señala Maricela Gonzales Pérez de Castro (La verdad Biológica en la determinación de la filiación), la investigación de paternidad es uno de los aspectos que integran el principio favor filii (en beneficio del hijo); el mismo supone una regla en virtud de la cual en caso de conflicto, el interés de los hijos prepondera y el interés de los padres se sacrifica y cede; la protección integral que se pretende lograr es la de los hijos en general, sin tomar en cuenta su origen ni edad; dicha protección no solo está encaminada a la búsqueda de la verdad material, sino, sobre todo, a una protección moral o espiritual. En mérito a este principio, en la determinación de la filiación del hijo, la realidad biológica solo es el punto de partida ya que frente a esta existe una realidad social que debe considerarse, pues en ella existen derechos protegidos constitucionalmente, como es el caso del derecho a la identidad y a la protección de la familia, de manera tal que en virtud del principio favor filii en algunas circunstancias la verdad biológica deberá ceder y prevalecer la verdad social, expresada en la posesión de estado del que goza el hijo. El principio favor filii o en beneficio del hijo, cuya aplicación es amplia y no se reduce únicamente a la investigación de la paternidad, se encuentra reconocido en el art. 60 de la CPE, la cual señala que ‘Es deber del Estado, la sociedad y la familia, garantizar la prioridad del interés superior de la niña y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos…’ (…).
(…)
Con relación al derecho a la identidad, la citada Sentencia Constitucional Plurinacional asumiendo el entendimiento de la SCP 0072/2015-S1 de 10 de febrero, estableció que: [Este derecho proviene de los derechos a la vida y a la dignidad, por ello está reconocido en el Capítulo Quinto, Sección V, relativa a los derechos de la niñez, adolescencia y juventud, el derecho a la identidad debe ser materializado inmediatamente al nacimiento dada su naturaleza, a través de la identidad es que el ser humano puede interrelacionarse el hecho de que la Norma Suprema no lo reconozca como derecho fundamental expresamente, y únicamente el Código Civil, así como las normas que tratan del registro cívico, hagan mención a todo cuanto implica registrar a una persona y al nombre, esto no supone que el derecho a la identidad no tenga categoría de derecho fundamental, pues el art. 59.IV de la Ley Fundamental precisamente considerando coexistente al nacimiento de todo ser humano, garantiza «Todo niña, niño y adolescente tiene derecho a la identidad y la filiación respecto a sus progenitores. Cuando no se conozcan los progenitores, utilizarán el apellido convencional elegido por la persona responsable de su cuidado». Este derecho se extiende a la vida adulta e incluso se extiende después de la muerte, para efectos de sucesión en el campo jurídico, de ahí que aun dejando de existir la persona no puede privársela de su identidad como derecho, porque este derecho se extiende a sus sucesores.
El Código Civil, como regulador de este derecho a partir de los preceptos de la Constitución, establece en su libro primero, art. «9 (DERECHO AL NOMBRE) I. Toda persona tiene derecho al nombre que con arreglo a la ley le corresponde. El nombre comprende el nombre propio o individual y el apellido paterno y materno, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente». Luego en el art. 12 del sustantivo civil intitulado «PROTECIÓN DEL NOMBRE dispone: “La persona a quien se discuta el derecho al nombre que lleva o sufra algún perjuicio por el uso indebido que de ese nombre haga otra persona, puede pedir judicialmente el reconocimiento de su derecho o la cesación del uso lesivo. El juez puede ordenar que la sentencia se publique por la prensa”».
A decir del Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0379/2013 de 25 de marzo, luego de hacer referencia a las citadas normas del Código Civil y a Bonnecase citado por Morales Guillén establece: «…el nombre es un atributo de la personalidad, que designa a la persona y la distingue de las demás, y el apellido la individualiza, para que no exista equivocación, ya que el nombre y el apellido establecen la identidad de un determinado sujeto». Esta interpretación ya fue manifestada en la SC 0175/2011-R de 11 de marzo que dice: «Respecto de la identidad como instituto jurídico, que se encuentra como parte de los derechos de la personalidad, la SC 0027/2010-R de 16 de abril, señaló que: “…El art. 9.I del Código Civil (CC), determina que toda persona tiene derecho al nombre que le corresponde con arreglo a la ley y comprende el nombre propio o individual y el apellido paterno y materno; ahora bien, conforme lo señala Morales Guillén: ‘El nombre y el apellido establecen la identidad de un sujeto determinado como tal, ya que de ellos depende su personalidad en concreto y el status correspondiente. La identidad es así, el elemento más importante de la personalidad. Cumple una función individualizadora y constituye la manifestación principal del derecho subjetivo a la identificación que se exterioriza frente a todos y en cualquier contingencia de la vida social’ (Carlos Morales Guillén. Código Civil Concordado y Anotado); de lo expuesto, se concluye entonces que el nombre y apellido de la persona forman un todo que la individualizan; es decir, hacen a la identidad de la persona como un atributo específico de la personalidad’’».
Esta posición se respalda también en la doctrina, decía que: «…la identidad personal, vale decir el ser sí mismo con los propios caracteres y acciones, constituyendo la misma verdad de la persona, no puede, en sí y por sí, ser destruida, porque la verdad, por ser la verdad, no puede ser eliminada. Sin embargo, por sí mismo significa serlo aparentemente, también en el conocimiento y en la opinión de otros; significa serlo socialmente».
Haciendo alusión a su legislación, el citado jurista italiano citado por Cifuente (idem) destacando siempre el derecho subjetivo a la identidad, señala que «configura un derecho de la personalidad, porque es una cualidad, un modo de ser de la persona, para los otros igual a sí misma, en relación con la sociedad en que vive; como tal es un derecho esencial, y concedido para toda la vida -vitalicio-. Derecho que es innato, con el nacimiento, la indiviudalidad propia tiene a mirarse exactamente en el conocimiento de otros…».
De otro lado, el tratadista, sobre el derecho al nombre, refiere: «La Constitución nacional no menciona el tema del derecho al nombre, pero como observa el juez Fayt, en “Stegemann”, se trata de una facultad constitucional sobreentendida o tácita, emergente de los arts. “…En la elección del nombre entran en juego tanto el interés general, en pro de la individualización de las personas y de la preservación del idioma, como el interés de los padres del nacido, y del portador del nombre después, ya que el nombre se relaciona con la personalidad del sujeto en cuestión…”».
El mismo autor, con relación al derecho a la identidad considera «El derecho al nombre presupone la existencia de un derecho constitucional a la identidad. El derecho a la identidad, definido brevemente como “el derecho a ser uno mismo, y a no ser confundido con los otros”»].