domingo, noviembre 16, 2025

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La responsabilidad penal es individual y la culpabilidad es una cuestión personal y no depende de la identificación o responsabilidad del autor

(…) de las consideraciones erráticas del significado de complicidad denunciado por el recurrente, se establece de la revisión de la resolución de alzada que señaló lo siguiente, que de “…antecedentes se constata la inexistencia de un autor principal, requisito indispensable y consecuente para dicha calificación penal de COMPLICIDAD, por cuya razón, mal se podría inculpar de cómplice a los imputados…”(sic), transcribiendo como soporte de lo referido el Auto Supremo 104 de 31 de marzo de 2005; al efecto, tal afirmación resulta errada e inconsistente por lo siguiente: a) El precedente judicial utilizado por el Tribunal de alzada para vertír dicha conclusión no consiste en doctrina legal aplicable al no ser oponible al presente caso, pues el Auto Supremo citado declaró infundado el recurso de casación; consiguientemente, como se viene reiterando por este Tribunal, las resoluciones casacionales que sean declaradas infundadas no contienen doctrina legal en el sentido estricto previsto por el art. 416 en relación con el art. 419, ambos del CPP, de cuya normativa se colige que, solo constituyen doctrina legal aplicable únicamente los Autos de Vista dictados en recursos de apelación restringida y los Autos Supremos que dejan sin efecto autos emitidos en el mismo tipo de recursos; consiguientemente no puede servir de sustento jurisprudencial vinculante la resolución infundada; b) Se verifica que el Auto Supremo que hace referencia el Tribunal de apelación fue emitido por la Sala Penal Segunda dentro de un proceso por el delito de Fabricación de Sustancias Controladas, donde se realizó consideraciones doctrinales sobre la complicidad, habiendo en el presente caso el Tribunal de alzada transcrito de la citada resolución lo siguiente “Dentro de este marco conceptual, se puede señalar que la participación dentro de ella, la complicidad, tiene un carácter accesorio con relación a la autoría, de manera que aquella no será punible sino en la medida en que la autoría lo sea, pues la complicidad supone siempre la existencia de un autor principal que ejecuta el hecho típicamente antijurídico y, en función de ello, se tipifica la conducta del cómplice, ello supone la necesidad de la existencia de una conducta de otra persona ajena al cómplice que sea típica y antijurídica…”, esta transcripción consta como soporte jurisprudencial para afirmar que no puede existir el delito de Complicidad sin la existencia del autor del delito principal; pero tal argumento significa solo una parte que no tiene relación con la decisión asumida en dicho Auto Supremo, ya que se evidencia que en esta a continuación refiere que “.. sin embargo, un sector de la doctrina penal considera que no es preciso que el autor sea culpable para declarar la culpabilidad del cómplice, ya que la culpabilidad es una cuestión personal que puede ser distinta para cada interviniente en el delito.

El sistema penal boliviano, respecto al tema de la complicidad, asume el principio de que la responsabilidad penal es individual y la culpabilidad es una cuestión personal, pudiendo ser juzgado de acuerdo a su propia responsabilidad, siempre que exista el hecho antijurídico. La norma sustantiva exige, como condición para determinar la responsabilidad del cómplice y aplicar la sanción, que éste facilite o coopere con la ejecución del hecho antijurídico doloso, lo que implica que para los efectos de la sanción prescinde de la determinación de la culpabilidad del autor. Como corolario a lo anterior es menester manifestar que, conforme refiere el Constitucionalista Antonio Rivera Santibáñez, `Para establecer la responsabilidad del cómplice es necesaria la existencia de un hecho típico antijurídico doloso del autor principal, por lo tanto, para aplicar la sanción a éste no se exige la demostración previa de la culpabilidad del autor principal, lo que significa que el juzgamiento del cómplice no depende del juzgamiento previo o conjunto del autor principal´” (Negrillas son nuestras).

Esto significa dos aspectos, primero el puntal (extracto de la resolución) del Tribunal de apelación que sirve de base para su consideración sobre la complicidad no es utilizada en nuestro ordenamiento penal y segundo, la temática en cuestión es que la responsabilidad por el delito de Complicidad es individual y no depende de la identificación o responsabilidad del autor, a contrario de lo que sostiene el Auto de Vista impugnado que la complicidad depende de la existencia del autor; finalmente,  haciendo notar que el Auto Supremo utilizado el elemento factico es totalmente diferente al presente caso, en el que se condenó por varios delitos tanto a autores como al cómplice, ratificando el Tribunal de alzada la sentencia y declarando infundada el recurso de casación; entonces, carece de validez la afirmación efectuada por los vocales respeto a la jurisprudencia invocada por las razones señaladas anteriormente.

AS Nro. 601/2016-RRC | Sucre, 10 de agosto de 2016

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Las vías de hecho, finalidad de la tutela constitucional, definición y presupuestos

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En los casos en que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante.

Sobre la valoración de la prueba en la etapa preparatoria

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Los elementos probatorios obtenidos por el Ministerio Público, el querellante y el imputado en esta etapa únicamente tienen un valor informativo, que servirán en su momento para fundar la imputación y posterior acusación formal, así como para que el imputado pueda asumir su defensa en el juicio oral; de lo cual se establece que la etapa investigativa no es probatoria, habida cuenta que el ofrecimiento, recepción y valoración de la prueba se efectuaran en el juicio oral y público

Sobre el rechazo de querella

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El rechazo de denuncia, querella o actuaciones policiales al ser un supuesto alternativo a la imputación formal; debe pronunciarse sobre el resultado de la investigación; lo que significa que los supuestos que dan lugar al rechazo de la denuncia o querella no pueden estar sustentados bajo el argumento de que la víctima no aportó la prueba suficiente ni los elementos necesarios para individualizar a los imputados o para establecer suficientes indicios de responsabilidad, toda vez que si bien la víctima puede promover la acción penal mediante querella e intervenir en el proceso; sin embargo, el desarrollo de las actuaciones policiales y la dirección de la investigación no puede depender de la actuación de la víctima, sino en la efectiva dirección del proceso por parte del Fiscal en la investigación, bajo cuya conducción la actuación policial debe desarrollarse con la realización de las diligencias y actuaciones orientadas a la individualización de los presuntos autores y partícipes del delito, así como la recolección de todos los indicios relacionados con el hecho denunciado,
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El Dr. Ramiro Carrillo A., es un profesional abogado de Bolivia cuya especialidad radica en materia constitucional, penal, civil, administrativo, mujer, niñez y adolescencia ademas de ser asesor en diferentes instituciones públicas y privadas; su mayor aporte a la ciencia del derecho radica en dar seminarios, clases, diplomados en diferentes instituciones educativas.