viernes, diciembre 19, 2025

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La responsabilidad penal es individual y la culpabilidad es una cuestión personal y no depende de la identificación o responsabilidad del autor

(…) de las consideraciones erráticas del significado de complicidad denunciado por el recurrente, se establece de la revisión de la resolución de alzada que señaló lo siguiente, que de “…antecedentes se constata la inexistencia de un autor principal, requisito indispensable y consecuente para dicha calificación penal de COMPLICIDAD, por cuya razón, mal se podría inculpar de cómplice a los imputados…”(sic), transcribiendo como soporte de lo referido el Auto Supremo 104 de 31 de marzo de 2005; al efecto, tal afirmación resulta errada e inconsistente por lo siguiente: a) El precedente judicial utilizado por el Tribunal de alzada para vertír dicha conclusión no consiste en doctrina legal aplicable al no ser oponible al presente caso, pues el Auto Supremo citado declaró infundado el recurso de casación; consiguientemente, como se viene reiterando por este Tribunal, las resoluciones casacionales que sean declaradas infundadas no contienen doctrina legal en el sentido estricto previsto por el art. 416 en relación con el art. 419, ambos del CPP, de cuya normativa se colige que, solo constituyen doctrina legal aplicable únicamente los Autos de Vista dictados en recursos de apelación restringida y los Autos Supremos que dejan sin efecto autos emitidos en el mismo tipo de recursos; consiguientemente no puede servir de sustento jurisprudencial vinculante la resolución infundada; b) Se verifica que el Auto Supremo que hace referencia el Tribunal de apelación fue emitido por la Sala Penal Segunda dentro de un proceso por el delito de Fabricación de Sustancias Controladas, donde se realizó consideraciones doctrinales sobre la complicidad, habiendo en el presente caso el Tribunal de alzada transcrito de la citada resolución lo siguiente “Dentro de este marco conceptual, se puede señalar que la participación dentro de ella, la complicidad, tiene un carácter accesorio con relación a la autoría, de manera que aquella no será punible sino en la medida en que la autoría lo sea, pues la complicidad supone siempre la existencia de un autor principal que ejecuta el hecho típicamente antijurídico y, en función de ello, se tipifica la conducta del cómplice, ello supone la necesidad de la existencia de una conducta de otra persona ajena al cómplice que sea típica y antijurídica…”, esta transcripción consta como soporte jurisprudencial para afirmar que no puede existir el delito de Complicidad sin la existencia del autor del delito principal; pero tal argumento significa solo una parte que no tiene relación con la decisión asumida en dicho Auto Supremo, ya que se evidencia que en esta a continuación refiere que “.. sin embargo, un sector de la doctrina penal considera que no es preciso que el autor sea culpable para declarar la culpabilidad del cómplice, ya que la culpabilidad es una cuestión personal que puede ser distinta para cada interviniente en el delito.

El sistema penal boliviano, respecto al tema de la complicidad, asume el principio de que la responsabilidad penal es individual y la culpabilidad es una cuestión personal, pudiendo ser juzgado de acuerdo a su propia responsabilidad, siempre que exista el hecho antijurídico. La norma sustantiva exige, como condición para determinar la responsabilidad del cómplice y aplicar la sanción, que éste facilite o coopere con la ejecución del hecho antijurídico doloso, lo que implica que para los efectos de la sanción prescinde de la determinación de la culpabilidad del autor. Como corolario a lo anterior es menester manifestar que, conforme refiere el Constitucionalista Antonio Rivera Santibáñez, `Para establecer la responsabilidad del cómplice es necesaria la existencia de un hecho típico antijurídico doloso del autor principal, por lo tanto, para aplicar la sanción a éste no se exige la demostración previa de la culpabilidad del autor principal, lo que significa que el juzgamiento del cómplice no depende del juzgamiento previo o conjunto del autor principal´” (Negrillas son nuestras).

Esto significa dos aspectos, primero el puntal (extracto de la resolución) del Tribunal de apelación que sirve de base para su consideración sobre la complicidad no es utilizada en nuestro ordenamiento penal y segundo, la temática en cuestión es que la responsabilidad por el delito de Complicidad es individual y no depende de la identificación o responsabilidad del autor, a contrario de lo que sostiene el Auto de Vista impugnado que la complicidad depende de la existencia del autor; finalmente,  haciendo notar que el Auto Supremo utilizado el elemento factico es totalmente diferente al presente caso, en el que se condenó por varios delitos tanto a autores como al cómplice, ratificando el Tribunal de alzada la sentencia y declarando infundada el recurso de casación; entonces, carece de validez la afirmación efectuada por los vocales respeto a la jurisprudencia invocada por las razones señaladas anteriormente.

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AS Nro. 601/2016-RRC | Sucre, 10 de agosto de 2016

Jurídica TV

Sobre la responsabilidad del control jurisdiccional en la ejecución penal

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La actuación del juez de ejecución penal que: "…no deberá necesariamente esperar que el condenado que cumpla su condena le solicite expresamente mandamiento de libertad por esta circunstancia, sino que inclusive podrá disponerla de oficio…".

Actos comunicacionales; la notificación a través de apoderado

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Los actos comunicacionales intra procesales efectivizados a nombre del mandatario y puestos en su conocimiento, en esencia se entienden en el marco del régimen de la representación, y por ello se presume que son conocidos por el mandante, poderconferente o representado; en mérito, se entiende, a las capacidades específicas y especiales de representación que éste otorgó a favor de aquel.

Representación por mandato; diferenciación entre mandato, representación y poder

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En relación a los alcances de la representación mediante poder, estos, se utilizan para los casos de pleitos civiles, actos de administración, principalmente de carácter patrimonial y en ninguna parte de la normativa positiva se establece de forma expresa que el mandato podrá ser utilizado en la defensa de los imputados por delitos de acción pública; al respecto, las normas adjetivas penales, establecen de forma específica, los casos en los que se puede asumir defensa mediante apoderado; respecto a los delitos de acción pública, la defensa se sustenta en el principio de que el autor o participe de un hecho punible, debe asumir defensa de forma personal, considerando que la presencia directa del imputado, tiene la finalidad de identificar en forma directa al autor de la presunta comisión de un delito; asimismo, nadie puede realizar la declaración informativa sobre los hechos donde presuntamente participó el autor, estos entre otros son actos personalísimos, que no pueden desarrollarse con la participación de una tercera persona como es el aperado
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El Dr. Ramiro Carrillo A., es un profesional abogado de Bolivia cuya especialidad radica en materia constitucional, penal, civil, administrativo, mujer, niñez y adolescencia ademas de ser asesor en diferentes instituciones públicas y privadas; su mayor aporte a la ciencia del derecho radica en dar seminarios, clases, diplomados en diferentes instituciones educativas.