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Las excepciones a la regla de cumplimiento del arraigo

SC 0651/2004-R; Sucre, 4 de mayo de 2004

–  Tomando en cuenta la naturaleza jurídica de la medida cautelar del arraigo referida precedentemente, se entiende que la regla de cumplimiento obligatorio, como toda otra es posible que admita una excepción, con la finalidad de preservar el ejercicio de otros derechos fundamentales, en el marco de los valores supremos de la dignidad humana y la libertad.  Por lo mismo, como una vía de excepción es posible sea suspendida temporalmente la medida; empero, ello sólo podrá ser dispuesto expresa y motivadamente por el juez o tribunal que impuso la medida.  Esta conclusión se extrae de la ratio legis de la norma prevista por el art. 240.3 del CPP, toda vez que ella dispone expresamente que el Juez o Tribunal puede disponer, como medida cautelar al imputado o procesado, la “Prohibición de salir del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el juez o tribunal, sin su autorización (…)”; lo que implica que, una vez aplicada la medida, el juez o tribunal puede autorizar excepcionalmente la salida del imputado o procesado arraigado.  La excepción señalada tiene su fundamento en el hecho de que el arraigo, como medida restrictiva del ejercicio del derecho de locomoción o libre tránsito, no puede ampliarse en sus alcances a otros derechos fundamentales, es decir, no puede restringir el ejercicio de otros derechos, como el de la vida, la salud, la seguridad social o el trabajo; en suma aquellos derechos fundamentales que conforman el núcleo de la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad.

–  Sin embargo, cabe advertir que la suspensión temporal debe ser entendida como una excepción no como la regla, por lo mismo la decisión judicial deberá sustentarse en criterios mínimos basados en la razonabilidad, de manera que no desnaturalice la excepción convirtiéndola, en la práctica, en un levantamiento de la medida a título de suspensión temporal.  Esos criterios deberán sustentarse en la necesidad de preservar otros derechos fundamentales esenciales cuya restricción podrían causar daños irreparables; entre ellos se puede referir a manera enunciativa no limitativa los siguientes:

a)   el derecho a la vida y la salud, esto es que el imputado o procesado arraigado tenga la necesidad urgente de realizar un viaje a otro punto geográfico del lugar en el que se encuentre arraigado, para someterse a un tratamiento médico urgente o alguna cirugía, que sólo le puede ser suministrado en el lugar al que debe viajar;

b)   el derecho al trabajo, ello significa que el imputado o procesado tenga como actividad, ya sea por cuenta propia o ajena, la de viajar fuera del país en forma continua, siempre que dicha actividad se constituya en su ingreso económico para su manutención y la de su familia, vale decir, que esa sea su función laboral insustituible e indelegable por razón de profesión u oficio.

–  Este Tribunal en la SC 1879/2003-R, de 17 de diciembre, resolviendo una problemática que trató la suspensión de arraigo, refiriéndose en parte a esos mismos criterios de razonamiento señaló lo siguiente:  “Al tratarse de procesos penales, el CPP en sus normas previstas en el art. 240, ha previsto diversas medidas cautelares, entre ellas las de carácter personal, entre las que a su vez se tiene la detención preventiva como medida extrema para casos en los que realmente no exista posibilidad de imponer una limitación parcial, porque al hacerlo se pondría en peligro el desarrollo del proceso como la averiguación de la verdad; empero cuando no existe tal circunstancia, el Juez aún cuando la citada medida no esté dentro de los casos de improcedencia estipulados en las normas previstas del art. 232 CPP, puede igualmente no dar curso a la detención preventiva, pero imponiendo medidas sustitutivas, las cuales si bien no limitan el derecho a la libertad en su totalidad, sí lo hacen parcialmente, pues implican prohibición de salir del país como también el de concurrir a determinados lugares. Cuando se imponen dichas medidas en sustitución a la detención, se está aplicando con criterio restrictivo la limitación al derecho citado, por lo mismo, se está aplicando el principio de favorabilidad, en cuyo caso el imputado favorecido si bien está limitado en su derecho a la libertad física, puede en cierta forma ejercerlo, de modo que en estos casos, se ha aplicado la medida de la manera que le es menos perjudicial, por lo mismo, no puede alegar que se están lesionando sus derechos a la libertad física ni a la locomoción.”

–  “(…) Teniendo en cuenta las premisas doctrinales y legales señaladas, se establece que la limitación, puede en casos excepcionales ser suspendida, dependiendo de la medida cautelar impuesta, en el caso del arraigo, dicha posibilidad, deberá ser sometida a un riguroso análisis dentro de los marcos de razonabilidad, para ello dependerá de las circunstancias de cada caso, en los que deberá considerar si como efecto de la negativa el procesado se verá afectado por resultados irremediables, como también deberá considerar si con su decisión no pondrá el peligro el desarrollo del proceso, debiendo ser estos los parámetros en los que tendrá que tomar su decisión.  En efecto, cuando hablamos de salud o de la vida, el juez tendrá que ponderar derechos; empero si se trata de otros, deberá negarlas, pues al momento de imponer una limitación es lógico que otros derechos también se encuentren limitados; por lo mismo, el imputado bajo la justificación de ejercer éste no puede desnaturalizar la limitación.”

–  Ahora bien, cabe advertir que, siendo potestad exclusiva del Juez o Tribunal el disponer la suspensión temporal del arraigo, también resulta potestad exclusiva de dicha autoridad judicial el valorar la solicitud, así como los antecedentes para determinar si concurren los criterios básicos de razonabilidad; asimismo valorar y compulsar la prueba presentada por el imputado que solicita la medida de suspensión temporal del arraigo; de manera que la jurisdicción constitucional no puede ingresar a ese ámbito.

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