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domingo, noviembre 3, 2024

Ley de Búsqueda, registro, información y difusión de niños, niñas y adolescentes extraviados

Ley Nro. 3933 | Ley de 18 de septiembre de 2008

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TÍTULO I – MARCO GENERAL
CAPITULO I – DISPOSICIONES PRELIMINARES
ARTÍCULO 1.- OBJETOLa presente Ley regula la búsqueda, el registro, la información y difusión de datos relativos a niños, niñas y adolescentes extraviados en el territorio nacional.
ARTÍCULO 2.- NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE EXTRAVIADOPara efectos de la presente Ley se entiende por niño, niña o adolescente extraviado, a aquel cuyo paradero fuera reportado ante autoridad pública como desconocido por su madre o padre, familia de origen, tutores o personas encargadas de su cuidado.
También se entiende como niño, niña o adolescente extraviado, a aquel que ha perdido contacto con su madre o padre, familia de origen, tutores o personas encargadas de su cuidado y que ha sido encontrado por tercera (s) persona (s).
ARTÍCULO 3.- PRINCIPIOS DE GRATUIDAD, PRIORIDAD Y CELERIDADTodas las actuaciones referidas a la denuncia, la búsqueda, el registro, la información y difusión de niños extraviados previstos en la presente Ley serán de carácter gratuito, estando exentos de cualquier pago o valores en cualquier instancia, debiendo además ser atendidas con carácter de prioridad y celeridad desde su inicio hasta su conclusión.
TÍTULO II – DENUNCIA, BÚSQUEDA, INFORMACIÓN Y DIFUSIÒN
CAPITULO I – DENUNCIA
ARTÍCULO 4.- DENUNCIALa madre, el padre, familia de origen, tutores o personas a cargo de su cuidado, denunciarán el extravío de todo niño, niña o adolescente ante la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen o repartición de la Policía Nacional, en su ausencia, ante autoridad pública del lugar, proporcionando la siguiente información básica:

  • Nombre (s) y apellido (s) del niño, niña o adolescente extraviado, fecha y lugar de nacimiento, nacionalidad, domicilio.
  • Nombre y apellido de la madre y/o padre, tutores o personas a cargo del cuidado del niño, niña o adolescente.
  • Detalles del lugar, fecha y hora en que fue visto por última vez.
  • Fotografía o descripción pormenorizada del niño, niña o adolescente, actualizada al momento de la denuncia.
  • Información sobre los sitios y personas que frecuenta y cualquier información de importancia para su localización.

La madre y/o el padre, familia de origen, tutores o personas a cargo del cuidado del niño, niña o adolescente deberá presentar denuncia en un término no mayor a 48 horas.

ARTÍCULO 5.- OBLIGACIÓN DE DENUNCIAR EL HALLAZGO

  • Toda autoridad o funcionario público que conociere la existencia de un niño, niña o adolescente reportado como extraviado o sin serlo, hubiera perdido contacto con su madre, padre, tutor o persona encargada de su cuidado, deberá poner en conocimiento de la repartición policial más próxima al hecho, así como adoptar las medidas correspondientes para garantizar la integridad psicofísica del niño, niña o adolescente, evitar su ocultamiento o traslado a otra jurisdicción. Su incumplimiento dará lugar a las previsiones de los Artículos 154 y 178 del Código Penal.
  • Toda entidad privada, de gestión social o instituciones dependientes de la Iglesia que con carácter excepcional y de emergencia acogiera a niños, niñas o adolescentes debe comunicar el hecho a la división de Trata y Tráfico de Personas o la Policía Nacional en un plazo no mayor a 48 horas a objeto de realizar la búsqueda de su madre y/o padre, tutores o encargados de su cuidado debiendo además tomar las previsiones establecidas en el Segundo Parágrafo del Artículo 187 del Código Niño, Niña y Adolescente.
  • Toda persona que encuentre a un niño, niña o adolescente deberá denunciar el hecho en el término de 48 horas a la repartición policial más próxima, en su defecto a las Defensorías de la Niñez y Adolescencia o Servicio Departamental de Gestión Social, bajo sanción prevista en los Artículos 23 y 281 del Código Penal. De igual forma, de conocer el paradero de un niño, niña o adolescente extraviado, deberá dar información a la entidad policial o Defensorías de la Niñez y Adolescencia o Servicio Departamental de Gestión Social .

CAPITULO II – BUSQUEDA
ARTÍCULO 6.- ENTIDAD COMPETENTE DE LA BÚSQUEDALa búsqueda de niños, niñas y adolescentes reportados como extraviados corresponde a la unidad especializada dependiente de la División de Trata y Tráfico de Personas de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen perteneciente a la Policía Nacional, cuyas competencias deberán ser establecidas en el Reglamento de la presente Ley.
Todas las instituciones y/o autoridades públicas fundamentalmente las Defensorías de la Niñez y Adolescencia y Servicios Departamentales de Gestión Social deberán coadyuvar y coordinar con la institución policial en la búsqueda y reinserción del niño, niña o adolescente.
ARTÍCULO 7.- PLAZO PARA LA BÚSQUEDA

  • La Unidad Especializada de la División de Trata y Tráfico de Personas perteneciente a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen tendrá un plazo de 72 horas para la ubicación del niño, niña o adolescente extraviado.
  • De no ser habido el niño, niña o adolescente en el término de 72 horas, se presumirá que dicho extravío está asociado a un hecho delictivo, por lo que la Institución Policial competente deberá reportarlo al Ministerio Público a efectos de su investigación bajo la normativa penal.

CAPITULO IiI – DIFUSIÓN
ARTÍCULO 8.- DIFUSIÓN DEL EXTRAVIO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

  • Los medios de comunicación escritos, televisivos, radiales de alcance local y nacional, podrán habilitar espacios en horarios de mayor audiencia o en páginas principales para la difusión gratuita de extravíos de niños, niñas o adolescentes.
  • Las empresas prestadoras de servicio público de agua potable, energía eléctrica, gas domiciliario, teléfonos fijos y móviles, televisión por cable empresas de transporte aéreo, terrestre y fluvial publicarán con carácter gratuito y en lugares visibles de las facturas mensuales de consumo o de boletos de viaje, las fotografías de niños, niñas o adolescentes extraviados, acompañadas de sus datos personales, lugar y fecha de extravío y el teléfono de la autoridad donde el público pueda brindar información.

ARTÍCULO 9.- RED INTERINSTITUCIONAL DE INFORMACIÓNEl Comando Nacional de la Policía, creará una Red Virtual Nacional entre las Unidades Especializadas de las Divisiones de Trata y Tráfico de Personas de las capitales de Departamento y de estas a su vez con instancias prefecturales, municipales competentes o instituciones no gubernamentales afines a la problemática para el intercambio de información y coordinación de la búsqueda y reinserción de los niños, niñas y adolescentes extraviados.
Esta Red deberá contar con información actualizada de las denuncias de extravío de niños, niñas y adolescentes, de la búsqueda, ubicación y reinserción de estos así como los casos que fueron remitidos a competencia del Ministerio Público.
ARTÍCULO 10.- ENTE EJECUTOREl Ministerio de Gobierno en coordinación con el Ministerio de Justicia a través del Viceministerio de Género y Asuntos Generacionales es la instancia responsable de velar por el cumplimiento de la presente Ley.
ARTÍCULO 11.- REGLAMENTACIÓNEl Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente Ley en el término de 60 días.
DISPOSICIÓNES FINALES
DISPOSICIÓN PRIMERAEl Comando General de la Policía Nacional, implementará en las capitales de Departamento del país la Unidad Especializada dependiente de la División de Trata y Tráfico de Personas, en un plazo no mayor a sesenta días, una vez aprobada la reglamentación, debiendo el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Gobierno, incrementar el Presupuesto de la Policía Nacional con recursos de Seguridad Ciudadana, para garantizar la sostenibilidad de la citada Unidad.
Las Prefecturas de Departamento y los Gobiernos Municipales, deberán destinar recursos económicos provenientes de sus presupuestos de Seguridad ciudadana a programas y proyectos de prevención, búsqueda, registro, información y difusión de niños, niñas y adolescentes extraviados en el territorio nacional, tanto del área urbana como rural, para garantizar el cumplimiento de la presente Ley.
DISPOSICIÓN SEGUNDAEl Ministerio de Gobierno a través del Servicio Nacional de Migración y la Policía Nacional, deberá fortalecer los mecanismos de control en aeropuertos, terminales terrestres, lacustres y fluviales así como puntos fronterizos para prevenir la realización de viajes al interior o al exterior del país, de niños, niñas y adolescentes sin autorización extendida por autoridad competente, como parte de la labor de prevención de extravíos de niños, niñas y adolescentes.
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