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No requiere tener posesión física de la cosa

AS Nro. 207/2016 | Sucre: 11 de marzo 2016

En primer lugar acusa que el Auto de Vista no habría considerado lo establecido por la ley, en sentido que todo documento que sea considerado contrario a ley será nulo de pleno derecho, y en el presente caso ese documento habría generado una ilegal inscripción de un inexistente derecho propietario en base a un documento nulo, por lo que, la demanda carece de fundamento al estar en base a un documento nulo.

Del contexto de lo alegado se advierte que su fundamento tiene como eje central, que el documento que otorga el derecho propietario a los demandantes seria nulo de pleno derecho, y no resultaría sustento base para la presente demanda, sobre el particular conforme se ha orientado en la doctrina legal aplicable punto III.1, la nulidad de un contrato debe ser judicialmente declarada a través de resolución judicial, y no puede presumirse o restarse validez probatoria a un documento que ha sido debidamente inscrito, al margen de ello la demanda de reivindicación es una acción real de defensa del derecho propietario y este tipo de acciones no analiza causales de invalidez del documento base del título, la cual es una acción personal con finalidad muy diferente a la real, por lo que, no resulta un tema de Litis dentro de este tipo de acciones la invalidez o no del documento base del derecho propietario, razón por lo que lo alegado carece de trascendencia para el presente caso.

Como otro tópico expresa que no se puede pedir reivindicación de algo que nunca se ha estado en posesión, sobre este tema como se ha expuesto en el punto III.2 doctrina legal aplicable, el requisito de la posesión corporal no es necesario en este tipo de acción real, en vista de que el derecho propietario, por su naturaleza, conlleva la «posesión» emergente del derecho mismo, consiguientemente no necesariamente debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta que tiene la «posesión Civil» que está integrada en sus elementos «corpus y ánimus«, quedando claro, que la acción de restitución o devolución de la propiedad de un tercero es imprescriptible y puede ser aplicada en cualquier momento, por cuanto no es evidente lo alegado.

Como último punto expone que los demandantes no pueden reivindicar algo sin demostrar primeramente que ellos (demandados) no son propietarios.

Sobre el particular conforme se ha orientado en el punto III.2,  dentro de un proceso de reivindicación puede darse dos supuestos: a) El actor presenta título de su derecho y el demandado no lo presenta; b) Tanto el actor como el poseedor demandado presentan títulos.

En el caso en cuestión los demandados no han presentado títulos o derecho propietario alguno o documental que demuestre objetivamente su derecho propietario, resultando esta su obligación al momento de contestar a la demanda o en el transcurso del proceso para confrontar su título con el demandante y establecer el mejor derecho propietario, pero, en el sub lite la actitud del demandado se ha reducido a la situación de hecho, no siendo obligación del demandante demostrar en este tipo de acciones si posee título o no el demandado, sino que esta carga es impuesta al demandado, a efectos de enervar los fundamentos del demandante, o demostrar la inexistencia del hecho impeditivo, modificatorio o extintivo del derecho demandado, hecho no acaecido en el presente caso, siendo insustancial la acusación de los recurrentes.

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Sobre el debido proceso en sus elementos de fundamentación motivación y congruencia

La fundamentación de las resoluciones implica el deber de explicar y justificar, de forma lógica y con base en la ley, las razones de la decisión asumida, ello en apego al principio de congruencia que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; lo que implica, que los Tribunales de alzada al momento de emitir sus resoluciones, deben abocarse a responder a todos los puntos denunciados, en concordancia o coherencia a lo solicitado, (principio tantum devolutum quantum apellatum); como así también, mantener una coherencia interna en su parte considerativa y resolutiva, resolución que no requiere ser extensa o ampulosa, sino que debe ser concisa y clara, que permita comprender el porqué de la decisión asumida; lo contrario, implicaría incurrir en insuficiente fundamentación, que vulneraría el debido proceso e incumpliría las exigencias de lo previsto por el art. 124 del CPP.

Respecto a la calificación de la Categoría Médica en el sector salud

Es posible evidenciar una adición a la norma contenida en el art. 6 del DS 28535 de 22 de diciembre de 2005, respecto a la presentación de fotocopias legalizadas, en la Convocatoria efectuada por el Ministerio de Salud y Deportes y la Circular-Instructivo, emitida por la CNS, la misma que sin duda constituye una restricción a los derechos fundamentales no prevista por la ley marco; que se opone y limita el avance tecnológico; el cual tiene la finalidad de que la administración pública asuma medidas que permitan agilizar los procesos y facilitar los trámites a los usuarios, tales como la firma en facsímil y la firma digital consignadas en los documentos y actos administrativos emitidos por las entidades públicas

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