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lunes, mayo 19, 2025

No se requiere identificar al autor de la falsificación en delitos de falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado

Conforme se tiene señalado en el punto II.1 de la presente Resolución, el Tribunal de Sentencia dispuso la apertura de proceso penal en contra de la imputada Abigail Oporto Coria, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumentos Falsificado, previstos en los arts. 199 y 203 del CP, ilícitos que en el Código punitivo forman parte del título IV delitos contra la fe pública, título III, falsificación de documentos en general.

El art. 199 del CP señala: “(Falsedad ideológica). El que insertare o hiciere insertar en un instrumento público verdadero declaraciones falsas concernientes a un hecho que el documento deba probar, de modo que pueda resultar perjuicio, será sancionado con privación de libertad de uno (1) a seis (6) años.

En ambas falsedades, si el autor fuere un funcionario público y las cometiere en el ejercicio de sus funciones, la sanción será de privación de libertad de dos (2) a ocho (8) años” (sic).

El ilícito en análisis, a decir del profesor Carlos Creus al comentar el Código Penal de la República Argentina señala: “La falsedad ideológica -que algunos también llaman histórica- recae exclusivamente sobre el contenido de representación del documento, sin que se modifiquen ni imiten para nada los signos de autenticidad. En ella nos encontramos con un documento cuya forma es verdadera, como lo son también sus otorgantes, pero que contiene declaraciones falsas sobre hechos a cuya prueba está destinado; en él se hacen aparecer como verdaderos -o reales-, hechos que no han ocurrido, o se hacen aparecer hechos que han ocurrido de un modo determinado, como si hubiesen ocurrido de otro diferente” (Falsificación de documentos en general, pág. 127 y vta.)

El art. 203 del Código Penal de Bolivia, refiere: “(Uso de instrumento falsificado). El que a sabiendas hiciere uso de un documento falso o adulterado, será sancionado como si fuere autor de la falsedad” (sic).

Sobre el ilícito transcrito, el profesor Fernando Villamor Lucía al comentar el ilícito en cuestión afirma: “ya no se trata aquí del falsificador, sino de la persona que a sabiendas utiliza el documento falsificado. El Código Penal boliviano resuelve el problema dándole el mismo trato que al falsificador es decir considerándolo como autor del delito. En consecuencia, tienen que aplicársele las mismas condiciones que al falsificador, es decir que haga uso de dicho documento en perjuicio de terceras personas y que demuestre una relación jurídica” (Derecho Penal Boliviano, parte especial, tomo II, pág. 107).

De los delitos enunciados y a efectos de resolver la problemática planteada, se concluye que los tipos penales de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, son absolutamente independientes; es decir, no es necesario la preexistencia de la Falsedad Ideológica para determinar la culpabilidad del delito de Uso de Instrumento Falsificado, puesto como se tiene anotado, en el primer caso la acción típica consiste en insertar o hacer insertar en un instrumento público verdadero declaraciones falsas concernientes a un hecho que el documento deba probar, de modo que pueda resultar perjuicio; en cambio, en el segundo caso, es suficiente que el agente a sabiendas hiciere uso de un documento falso o adulterado; en consecuencia, resulta indudable que el delito de Uso de Instrumento Falsificado, actúa independientemente al de Falsedad Material o Ideológica, pudiendo ser diferentes sus agentes, o la misma persona; al respecto el reconocido tratadista argentino Carlos Creus al comentar el ilícito de Uso de Documento Falso, de similar redacción al tipo penal de Uso de Instrumento Falsificado incurso en el art. 203 del CP refiere: “La circunstancia de que el tipo refiera al uso de un documento o certificado falso o adulterado y a esa conducta la considere punible en la misma medida que la autoría de los delitos anteriores, no importa la exigencia de la preexistencia de tales delitos; es suficiente que el documento usado sea uno de los que son objeto de tales delitos y posea carácter de falso; es decir, se tiene que usar un documento o certificado material (art. 292) o ideológicamente (arts.293 y 245) falso o adulterado y, aunque esa falsificación no haya constituido delito en sí misma, el uso del documento en las circunstancias típicas no dejará de serlo; lo cual, por otra parte, indica que, a los fines de la delictuosidad, nada importará la no aplicación de la ley argentina a los hechos de falsificación preexistente” (Falsificación de documentos en general, pág. 203).

En relación al delito de Uso de Instrumento Falsificado, el Auto Supremo 55/2014-RRC de 24 de febrero, en coherencia con lo señalado precedentemente, asumió el siguiente entendimiento: “…respecto al tipo penal de Uso de Instrumento Falsificado; en principio, este precepto penal, incluido dentro de las normas penales que protegen el bien jurídico Fe Pública, tiene estrecha relación con los diferentes tipos penales de falsedad previstos en el capítulo relativo a la ‘Falsificación de Documentos en General´ del Código Penal, a saber: Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Falsificación de Documento Privado y Falsedad Ideológica en Certificado Médico, pues el verbo rector del tipo penal es hacer uso de un documento falso, lo que remite necesariamente a los delitos señalados. Sin embargo, esta remisión no importa, como condición o elemento configurativo del tipo penal, que previamente se acredite la autoría del documento falso en cuestión y menos que el autor del delito de Uso de Instrumento Falsificado sea condenado previamente o al mismo tiempo, como autor de la falsedad; es decir, del forjado del documento falso o adulterado, pues el referido precepto normativo penal, está dirigido a castigar precisamente la conducta de agentes que no han intervenido en la elaboración del documento falso, pero que hacen uso de él, de ahí que no puede existir, por ejemplo, concurso de los delitos de falsedad (sea material o ideológica) con el uso de dicho documento, porque a la conducta del agente que labró el documento, no le alcanza el tipo penal de Uso.  Esto es, porque la condición configurativa del tipo penal de los delitos de falsedad es el perjuicio, por tanto, el mismo tipo penal ya encierra o cubre la conducta de utilización del documento falso; al contrario, el tipo penal de Uso de Instrumento Falsificado está dirigido exclusivamente a la conducta del tercero que no intervino en el forjado, pero que utilizó un documento falso, teniendo conocimiento que no era auténtico o verdadero”.

AS Nro. 771/2014 | Sucre, 19 de diciembre de 2014

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Declara que el Presidente y Vicepresidente estan habilitados por una reelección por una sola...

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La constitucionalidad parcial del art. 4.I de la Ley de Aplicación Normativa –Ley 381 de 20 de mayo de 2013–, condicionada a la interpretación realizada por el presente fallo constitucional, en sentido que el Presidente y Vicepresidente, están habilitados para una reelección por una sola vez, sea este de forma continua o discontinua, conforme establece el art. 168 de la Constitución Política del Estado (CPE), considerando que el término “una sola vez”, implica también la limitación de alcanzar a un tercer mandato; superando con ello, las razones de la decisión y lo resuelto en la SCP 0084/2017 de 28 de noviembre;

La solicitud de cesación de la detención preventiva por el supuesto del art. 239.2...

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Cabe también señalar que la solicitud de ampliación de la medida de última ratio efectuada por el fiscal, no es de aplicación directa, pues la misma merecerá un análisis y consideración de parte del Juez de control jurisdiccional para determinar su rechazo o aceptación, labor en la cual deberá tomar en cuenta los principios de razonabilidad y proporcionalidad para fijar el plazo, precautelando no solo los derechos del imputado si no también garantizando la efectiva tutela judicial de las víctimas y demás partes en el proceso; por su parte, la cesación a la detención preventiva, cuando ha fenecido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de dicha medida, y el fiscal no se ha pronunciado solicitando su ampliación, no opera de oficio ni de forma directa a simple solicitud, por el contrario, la norma citada precedentemente dispone que el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su tratamiento y resolución en el plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas”.

Sobre el tribunal de alzada que conoce la apelación incidental de una medida cautelar

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La medida cautelar en el proceso penal, se adopta para garantizar el cumplimiento efectivo de la sentencia condenatoria, lo que implica el garantizar la efectividad del desarrollo del proceso mismo hasta culminar en una sentencia condenatoria o absolutoria; debemos referirnos a la existencia de presupuestos, formales y materiales, nos vamos a referir al material, Fumus Boni Iurus que comporta una posibilidad de que se haya cometido un hecho delictivo, que tiene una pena privativa de libertad; y además, el sujeto pasivo sea el posible autor del hecho; Periculum in mora fue desarrollado en el derecho procesal civil, la cual aplicable al derecho procesal penal, se entiende como el peligro o la inefectividad del mismo proceso penal, el riesgo de fuga del imputado y otros posibles riesgos; este presupuesto material desarrollado en una medida cautelar penal, es impugnable y modificable, este último se realiza mediante la cesación a la detención preventiva cuando el sujeto pasivo mereció esta medida cautelar, la misma que es desarrollada en el art. 239 del Código de Procedimiento Penal
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Dr. Ramiro Carrillo A.
Dr. Ramiro Carrillo A.
El Dr. Ramiro Carrillo A., es un profesional abogado de Bolivia cuya especialidad radica en materia constitucional, penal, civil, administrativo, mujer, niñez y adolescencia ademas de ser asesor en diferentes instituciones públicas y privadas; su mayor aporte a la ciencia del derecho radica en dar seminarios, clases, diplomados en diferentes instituciones educativas.