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viernes, mayo 16, 2025

Novación objetiva

Aplicación normativa
Código Civil | ARTÍCULO 352. NOVACION OBJETIVASe extingue la obligación cuando se la sustituye por otra nueva con objeto o título diverso.

En cuyo mérito, cabe contrastar el precedente jurisprudencial reseñado en el apartado III.2 de la presente decisión judicial, según el cual se explicó que la novación objetiva se produce cuando las partes de un contrato (de forma expresa o tácita) acuerdan cambiar las condiciones del mismo, mediante la creación de un nuevo contrato que sustituye al anterior, lo cual, significa que las obligaciones y responsabilidades que se establecieron en el contrato primigenio son canceladas y reemplazan por las nuevas obligaciones y responsabilidades acordadas en el nuevo contrato, de todo ello, se tiene que este instituto sustancial, tiene la finalidad de modificar el contrato original para adaptarlo a las necesidades de las partes por medio de un nuevo contrato, sin tenerse que rescindir el contrato originario, procediendo la novación objetiva cuando:

a) Exista una obligación anterior, ya que resulta necesaria la existencia de una obligación originaria válida, o sea anterior, que requiera ser extinguida.
b) Se advierta el nacimiento de una nueva obligación, debido a que, la nueva obligación reemplazará a la primigenia, por ende, extinguirá a la anterior.
c) Se evidencie el animus novandi, el cual, por un lado, puede ser expreso, por medio de una estipulación contractual que manifestara la voluntad de querer cambiar una obligación originaria con otra nueva y; por otro, puede ser tácito, siempre que la obligación antigua y la nueva resulten incompatibles entre sí, de todo punto.
d) Las partes tengan capacidad, porque, la naturaleza de la novación se apoya en un acto jurídico, o en un contrato, por lo que resulta lógico que las partes se encuentren revestidos de la suficiente capacidad de novar para actuar personalmente o a través de sus mandantes.

En ese entendido, efectivizando una tarea de compatibilización de este instituto jurídico-sustancial entre el primer contrato de 20 de julio de 2020 con el segundo contrato de 11 de septiembre de 2020, se tiene que:

Primero, existe una relación contractual antigua, el primer contrato de 20 de julio de 2020.
Segundo, existe una relación obligacional nueva, el segundo contrato de 11 de septiembre de 2020.
Tercero, existe el denominado animus novandi tácito, el cual deviene de la incompatibilidad que existe entre el primer contrato de 20 de julio de 2020 y el segundo contrato de 11 de septiembre de 2020, siendo que el primer y el segundo contrato de venta versan sobre un mismo objeto, es decir, el 50% del bien inmueble signado bajo la Matrícula Nº 1.01.1.99.0030629 (ver las cláusulas primera y segunda de los contratos de fs. 8 y vta., y de fs. 21 a 23), y la vendedora, no tiene 2 bienes inmuebles con Matrícula inmobiliaria Nº 1.01.1.99.0030629 (sobre los que tenga el 50% de propiedad), para que cada uno de estos sean transferidos en calidad de venta por el monto de Bs. 250.000.
Cuarto, en el contrato de 20 de julio de 2020 y en el contrato de 11 de septiembre de 2020, las partes suscriptoras tienen la intención de novar, ya que en ambos contratos participan como parte vendedora Gabriela Salame Barriga, quien actúa en su condición de propietaria y como comprador Josué Antequera Rodríguez, quien participó como sujeto adquirente otorgando el precio por la transferencia.

Por último, los datos del proceso también nos reflejaron, que en un primer momento, Gabriela Salame García, por medio del contrato de 20 de julio de 2020, visible a fs. 8 y vta., transfirió en lo proindiviso, el 50% de las acciones y derechos que le correspondían sobre el bien inmueble que cuenta Matrícula Nº 1.01.1.99.0030629 en favor de Josué Antequera Rodríguez; en un segundo momento, Gabriela Salame García, a través del contrato de 11 de septiembre de 2020, corriente de fs. 21 a 23, nuevamente vuelve a enajenar el 50% del derecho propietario que ostentaba sobre el bien inmueble con Matrícula Nº 1.01.1.99.0030629, empero, esta vez lo hace de forma independiente, es decir que vendió una superficie de 156.25 m2 que colinda al norte con colindantes, al sur con colindante, al este con colindante y al oeste con colindante en favor de Josué Antequera Rodríguez, advirtiéndose de ambas puntualizaciones, de manera inequívoca, la voluntad de querer novar de los sujetos contratantes (Gabriela Salame García y Josué Antequera Rodríguez) el primer contrato de 20 de julio de 2020 mediante el segundo contrato de 11 de septiembre de 2020.

En ese orden de ideas, se establece que, el primer contrato de 20 de julio de 2020, fue novado objetivamente por el segundo contrato de 11 de septiembre de 2020.

En consecuencia, todo este análisis nos permite determinar y aclarar a Josué Antequera Rodríguez que las obligaciones pactadas en el primer contrato de 20 de julio de 2020 fueron extinguidas por medio de las nuevas obligaciones pactadas en el segundo contrato de 11 de septiembre de 2020, por novación objetiva tácita, quedando firme y subsistente (entre estas dos relaciones contractuales), únicamente, el segundo contrato, de 11 de septiembre de 2020, de fs. 21 a 23 vta.

En ese entendido, sobre el cargo basado en que el contrato de venta que corre a fs. 8 y vta., y la Escritura Pública de compraventa Nº 624/2020, de fs. 21 a 23, reflejan un conjunto de negocios jurídicos eficaces, no obstante, se pretende despojar al recurrente de todo su patrimonio, sin que antes los Jueces de instancia, hayan ordenado que se restituya el monto de Bs. 500.000 en su favor (por la sumatoria de precios consignadas en ambos contratos).


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AUTO SUPREMO N° 566/2023
Sucre, 16 de junio de 2023

Jurídica TV

Declara que el Presidente y Vicepresidente estan habilitados por una reelección por una sola...

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La constitucionalidad parcial del art. 4.I de la Ley de Aplicación Normativa –Ley 381 de 20 de mayo de 2013–, condicionada a la interpretación realizada por el presente fallo constitucional, en sentido que el Presidente y Vicepresidente, están habilitados para una reelección por una sola vez, sea este de forma continua o discontinua, conforme establece el art. 168 de la Constitución Política del Estado (CPE), considerando que el término “una sola vez”, implica también la limitación de alcanzar a un tercer mandato; superando con ello, las razones de la decisión y lo resuelto en la SCP 0084/2017 de 28 de noviembre;

La solicitud de cesación de la detención preventiva por el supuesto del art. 239.2...

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Cabe también señalar que la solicitud de ampliación de la medida de última ratio efectuada por el fiscal, no es de aplicación directa, pues la misma merecerá un análisis y consideración de parte del Juez de control jurisdiccional para determinar su rechazo o aceptación, labor en la cual deberá tomar en cuenta los principios de razonabilidad y proporcionalidad para fijar el plazo, precautelando no solo los derechos del imputado si no también garantizando la efectiva tutela judicial de las víctimas y demás partes en el proceso; por su parte, la cesación a la detención preventiva, cuando ha fenecido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de dicha medida, y el fiscal no se ha pronunciado solicitando su ampliación, no opera de oficio ni de forma directa a simple solicitud, por el contrario, la norma citada precedentemente dispone que el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su tratamiento y resolución en el plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas”.

Sobre el tribunal de alzada que conoce la apelación incidental de una medida cautelar

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La medida cautelar en el proceso penal, se adopta para garantizar el cumplimiento efectivo de la sentencia condenatoria, lo que implica el garantizar la efectividad del desarrollo del proceso mismo hasta culminar en una sentencia condenatoria o absolutoria; debemos referirnos a la existencia de presupuestos, formales y materiales, nos vamos a referir al material, Fumus Boni Iurus que comporta una posibilidad de que se haya cometido un hecho delictivo, que tiene una pena privativa de libertad; y además, el sujeto pasivo sea el posible autor del hecho; Periculum in mora fue desarrollado en el derecho procesal civil, la cual aplicable al derecho procesal penal, se entiende como el peligro o la inefectividad del mismo proceso penal, el riesgo de fuga del imputado y otros posibles riesgos; este presupuesto material desarrollado en una medida cautelar penal, es impugnable y modificable, este último se realiza mediante la cesación a la detención preventiva cuando el sujeto pasivo mereció esta medida cautelar, la misma que es desarrollada en el art. 239 del Código de Procedimiento Penal
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Dr. Ramiro Carrillo A.
Dr. Ramiro Carrillo A.
El Dr. Ramiro Carrillo A., es un profesional abogado de Bolivia cuya especialidad radica en materia constitucional, penal, civil, administrativo, mujer, niñez y adolescencia ademas de ser asesor en diferentes instituciones públicas y privadas; su mayor aporte a la ciencia del derecho radica en dar seminarios, clases, diplomados en diferentes instituciones educativas.