En cuyo mérito, cabe contrastar el precedente jurisprudencial reseñado en el apartado III.2 de la presente decisión judicial, según el cual se explicó que la novación objetiva se produce cuando las partes de un contrato (de forma expresa o tácita) acuerdan cambiar las condiciones del mismo, mediante la creación de un nuevo contrato que sustituye al anterior, lo cual, significa que las obligaciones y responsabilidades que se establecieron en el contrato primigenio son canceladas y reemplazan por las nuevas obligaciones y responsabilidades acordadas en el nuevo contrato, de todo ello, se tiene que este instituto sustancial, tiene la finalidad de modificar el contrato original para adaptarlo a las necesidades de las partes por medio de un nuevo contrato, sin tenerse que rescindir el contrato originario, procediendo la novación objetiva cuando:
a) Exista una obligación anterior, ya que resulta necesaria la existencia de una obligación originaria válida, o sea anterior, que requiera ser extinguida.
b) Se advierta el nacimiento de una nueva obligación, debido a que, la nueva obligación reemplazará a la primigenia, por ende, extinguirá a la anterior.
c) Se evidencie el animus novandi, el cual, por un lado, puede ser expreso, por medio de una estipulación contractual que manifestara la voluntad de querer cambiar una obligación originaria con otra nueva y; por otro, puede ser tácito, siempre que la obligación antigua y la nueva resulten incompatibles entre sí, de todo punto.
d) Las partes tengan capacidad, porque, la naturaleza de la novación se apoya en un acto jurídico, o en un contrato, por lo que resulta lógico que las partes se encuentren revestidos de la suficiente capacidad de novar para actuar personalmente o a través de sus mandantes.
En ese entendido, efectivizando una tarea de compatibilización de este instituto jurídico-sustancial entre el primer contrato de 20 de julio de 2020 con el segundo contrato de 11 de septiembre de 2020, se tiene que:
Primero, existe una relación contractual antigua, el primer contrato de 20 de julio de 2020.
Segundo, existe una relación obligacional nueva, el segundo contrato de 11 de septiembre de 2020.
Tercero, existe el denominado animus novandi tácito, el cual deviene de la incompatibilidad que existe entre el primer contrato de 20 de julio de 2020 y el segundo contrato de 11 de septiembre de 2020, siendo que el primer y el segundo contrato de venta versan sobre un mismo objeto, es decir, el 50% del bien inmueble signado bajo la Matrícula Nº 1.01.1.99.0030629 (ver las cláusulas primera y segunda de los contratos de fs. 8 y vta., y de fs. 21 a 23), y la vendedora, no tiene 2 bienes inmuebles con Matrícula inmobiliaria Nº 1.01.1.99.0030629 (sobre los que tenga el 50% de propiedad), para que cada uno de estos sean transferidos en calidad de venta por el monto de Bs. 250.000.
Cuarto, en el contrato de 20 de julio de 2020 y en el contrato de 11 de septiembre de 2020, las partes suscriptoras tienen la intención de novar, ya que en ambos contratos participan como parte vendedora Gabriela Salame Barriga, quien actúa en su condición de propietaria y como comprador Josué Antequera Rodríguez, quien participó como sujeto adquirente otorgando el precio por la transferencia.
Por último, los datos del proceso también nos reflejaron, que en un primer momento, Gabriela Salame García, por medio del contrato de 20 de julio de 2020, visible a fs. 8 y vta., transfirió en lo proindiviso, el 50% de las acciones y derechos que le correspondían sobre el bien inmueble que cuenta Matrícula Nº 1.01.1.99.0030629 en favor de Josué Antequera Rodríguez; en un segundo momento, Gabriela Salame García, a través del contrato de 11 de septiembre de 2020, corriente de fs. 21 a 23, nuevamente vuelve a enajenar el 50% del derecho propietario que ostentaba sobre el bien inmueble con Matrícula Nº 1.01.1.99.0030629, empero, esta vez lo hace de forma independiente, es decir que vendió una superficie de 156.25 m2 que colinda al norte con colindantes, al sur con colindante, al este con colindante y al oeste con colindante en favor de Josué Antequera Rodríguez, advirtiéndose de ambas puntualizaciones, de manera inequívoca, la voluntad de querer novar de los sujetos contratantes (Gabriela Salame García y Josué Antequera Rodríguez) el primer contrato de 20 de julio de 2020 mediante el segundo contrato de 11 de septiembre de 2020.
En ese orden de ideas, se establece que, el primer contrato de 20 de julio de 2020, fue novado objetivamente por el segundo contrato de 11 de septiembre de 2020.
En consecuencia, todo este análisis nos permite determinar y aclarar a Josué Antequera Rodríguez que las obligaciones pactadas en el primer contrato de 20 de julio de 2020 fueron extinguidas por medio de las nuevas obligaciones pactadas en el segundo contrato de 11 de septiembre de 2020, por novación objetiva tácita, quedando firme y subsistente (entre estas dos relaciones contractuales), únicamente, el segundo contrato, de 11 de septiembre de 2020, de fs. 21 a 23 vta.
En ese entendido, sobre el cargo basado en que el contrato de venta que corre a fs. 8 y vta., y la Escritura Pública de compraventa Nº 624/2020, de fs. 21 a 23, reflejan un conjunto de negocios jurídicos eficaces, no obstante, se pretende despojar al recurrente de todo su patrimonio, sin que antes los Jueces de instancia, hayan ordenado que se restituya el monto de Bs. 500.000 en su favor (por la sumatoria de precios consignadas en ambos contratos).