III.3. De lo establecido en la SCP 2139/2012 de 8 de noviembre, en relación a la inconstitucionalidad formal del Decreto Ley (DL) 12760 de 6 de marzo de 1975
Sobre lo señalado en el intitulado, la precitada SCP 2139/2012, efectuando un examen de lo establecido en la SC 024/2004 de 16 de marzo, a fin de: “…poder determinar los alcances y efectos jurídicos de la misma dentro del marco normativo y fáctico actual”; estableció que: “…se ha determinado que el art. 138 CC al ser parte de un instrumento jurídico aprobado por Decreto Ley, es inconstitucional en su forma pero compatible con la Constitución en su contenido, o sea en el fondo, pero a los efectos de adoptar la resolución que corresponda, conviene remitirse nuevamente a lo que este Tribunal señaló en las SSCC 82/2000 y 0018/2003, en cuanto a las consecuencias que una declaratoria de inconstitucionalidad podría ocasionar:
`…según la doctrina constitucional existen diversas formas de interpretación como la ‘previsora’ la que al ser realizada requiere que, el contralor de constitucionalidad como máximo intérprete de la Constitución, adopte previsiones sobre los efectos y consecuencias de las decisiones asumidas a partir de la interpretación…, en el caso de autos corresponde a este Tribunal adoptar este tipo de interpretación, partiendo de la constatación de dos hechos: el primero, que las disposiciones legales impugnadas en su contenido no son incompatibles con las normas de la Constitución y, el segundo, que en cuanto a su origen si lo son.´
`…en el marco señalado anteriormente es deber de este Tribunal prever las consecuencias que podrían generarse a partir de su decisión, pues si, por una parte declara la constitucionalidad de las disposiciones legales impugnadas estuviese convalidando actos inconstitucionales, pero por otro, si declara la inconstitucionalidad con un efecto inmediato que signifique la expulsión del ordenamiento jurídico de las disposiciones legales impugnadas estaría generando un peligroso vacío jurídico, cuyo efecto sería más negativo que el anterior (…) En consecuencia cualquiera de las dos decisiones antes referidas conducirían a resultados inaceptables y de manera que es necesario que el Tribunal Constitucional dicte una sentencia modulando sus efectos que eviten perjuicios desproporcionados a los bolivianos en el orden jurídico, es decir, evite la generación de una inseguridad jurídica anulando disposiciones legales sobre cuya base, fundamento y amparo se vienen ventilando procesos judiciales, administrativos, agrarios, peticiones, contratos y otros actos jurídicos´
En la especie, debe seguirse esa línea jurisprudencial al estarse impugnando un artículo comprendido dentro de un cuerpo normativo aprobado mediante Decreto Ley, en virtud de lo que el Poder Legislativo debe enmendar tal situación y adecuarla a las normas establecidas por la Constitución Política del Estado para la aprobación de una Ley. Empero, si bien en la SC 82/2000 se otorgó un plazo de dos años y en la SC 17/2003, de tres, para que el Poder Legislativo subsane los vicios de origen de las disposiciones legales que dieron lugar a tales recursos, en el caso presente, al tratarse de un cuerpo de normas tan importante y complejo como es el Código Civil, se ve la conveniencia de establecer un plazo mayor a dicho fin’.
El entonces Tribunal Constitucional, en base a los referidos argumentos, decidió declarar la constitucionalidad temporal del art. 138 del CC, aprobado por el DL 12760, con una vigencia de cinco años, a partir de la citación con la citada Sentencia Constitucional, y exhortó al Órgano Legislativo para que en dicho plazo subsane los vicios de origen de la indicada disposición legal, bajo la conminatoria de que en caso de incumplimiento, la misma quedaría expulsada del ordenamiento jurídico al término antes señalado.
Ahora, es necesario analizar detenidamente los fundamentos jurídicos utilizados en aquella ocasión por el Tribunal Constitucional para dar una solución al problema jurídico planteado, cuyas características son innegablemente similares al caso que es objeto de análisis actualmente, en el que una norma jurídica es considerada inconstitucional no sólo porque presuntamente vulnera principios y derechos fundamentales establecidos en la Constitución Política del Estado (inconstitucionalidad en el fondo), sino porque se cuestiona también la forma en que esta norma nace a la vida jurídica (inconstitucionalidad en la forma) sin que haya cumplido lo establecido por la Ley Suprema abrogada, cuyo texto establecía que la norma impugnada sólo puede ser creada por el Poder Legislativo y no por el Poder Ejecutivo; ante esta duda el Tribunal Constitucional concluyó que la norma impugnada era constitucional en el fondo; es decir, que no contraviene ningún principio ni valor previsto en la Norma Suprema, ni vulnera derecho fundamental alguno, sin embargo, es innegable que la norma impugnada nació bajo un procedimiento no reconocido por la Norma Suprema, mediante un Decreto Ley, por lo que la misma es inconstitucional en la forma.
Una vez establecida su inconstitucionalidad por existir vicios de origen en la indicada Ley, la jurisdicción constitucional sostiene que no basta con llegar a esta conclusión, ya que el juez constitucional no únicamente puede determinar la constitucionalidad o no de una determinada norma, sino que tiene también el deber de prever los efectos y consecuencias de las decisiones que vaya a asumir, sea en el plano económico, político o social; por lo que dicha autoridad no puede asumir automática y mecánicamente la regla constitucional; es por este motivo que adoptó la determinación de no expulsar inmediatamente aquellas normas que en efecto eran y son inconstitucionales en la forma, debido a que tal acto conllevaría a dejar un vacío jurídico, con efectos imprevisibles, por lo que decidió seguir la línea jurisprudencial establecida por las SSCC 0082/2000 y 0017/2003, que dispusieron el otorgar el plazo de dos y tres años respectivamente, al entonces Poder Legislativo para que enmendara esta situación y que adecuara las normas a la Constitución Política del Estado, ampliando el plazo a cinco años para tal objeto.
Teniendo en cuenta lo anteriormente aseverado, el plazo de cinco años, que venció el 2009, sin que el anterior Poder Legislativo ni al actual Órgano Legislativo hayan subsanado o enmendado tal situación, a pesar de existir una Sentencia Constitucional, que claramente les exhortó la referida tarea, por lo que, el Poder y el Órgano Legislativo incumplieron reiteradamente lo dispuesto por la jurisdicción constitucional, a pesar de que sus fallos son de naturaleza vinculante y obligatoria, aspecto que genera responsabilidades por incumplimiento de deberes constitucionales” (las negrillas son nuestras).
Fundamentos sobre los que, la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, expresó en el análisis de la acción de inconstitucionalidad concreta que conoció, que si bien la SC 0024/2004, estableció que: “…que no era posible expulsar inmediatamente la norma inconstitucional del ordenamiento jurídico, se acudió en ese entonces a una Sentencia exhortativa, dando un plazo al entonces Poder Legislativo para regularizar la situación de la norma impugnada, aspecto que no se cumplió y que a criterio de la autoridad judicial que promueve la presente acción, hace que las normas del Código Civil, sean inconstitucionales y por lo tanto inaplicables a los casos sometidos a su conocimiento, es decir, que habría un vacío normativo grave e insalvable, lo que se constituye en una consecuencia jurídica que la jurisdicción constitucional debe evitar.
Es necesario además advertir que las circunstancias han cambiado desde la gestión 2004, debido a que nuestro país se encuentra inmerso en un proceso de implementación del nuevo marco jurídico constitucional, en el que tanto las normas legales como las instituciones estatales se hallan en un proceso de transformación y creación de nuevas normas legales, estructuras e instituciones, que tienen por finalidad precisamente el materializar la Constitución Política del Estado vigente. Por esta causa, es necesario preservar la seguridad jurídica y evitar vacíos normativos, de modo que debe mantenerse un periodo la vigencia de esta norma inconstitucional en la forma, a objeto de evitar que la materia sistematizada por este Código permanezca sin regulación un periodo relativamente largo de tiempo, sin que ello signifique el mantenerlo de manera indefinida, ya que se estaría admitiendo que leyes que nacieron en regímenes de facto, bajo un procedimiento inconstitucional formen definitivamente parte de nuestro ordenamiento jurídico.
Ahora es necesario advertir al actual Órgano Legislativo, que la naturaleza de la Sentencia Exhortativa no es de cumplimiento optativo, ya que toda Sentencia del Tribunal Constitucional Plurinacional es vinculante y obligatoria, en el que se establece un plazo de tiempo para que precisamente ese Órgano modifique la norma impugnada o la reemplace con otras que sean compatibles con la Norma Suprema, de no hacerlo, como se advirtió previamente, estaría incurriendo en omisión de deberes constitucionales” (negrillas y subrayado añadidos).