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Potestad del juez para definir la situación de los hijos

AS Nro. 24/2009-SC-2 | Sucre, 4 de junio de 2009 | Sala Civil Segunda

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Sobre el recurso de casación en el fondo: De acuerdo a lo establecido en el art. 145 del CF, el juez tiene la potestad de definir en sentencia la situación de los hijos teniendo en cuenta el mejor cuidado, el interés moral y material de éstos. A ese fin, las convenciones que celebren o las proposiciones que hagan los padres pueden aceptarse siempre que consulten dicho cuidado e interés y tengan bajo su patria potestad a todos los hijos.

Por razones de moralidad, salud o educación, puede confiarse la guarda a los abuelos paternos o maternos o entre hermanos de los cónyuges prescindiéndose de los padres, en caso necesario la guarda puede ser confiada a terceras personas de conocida idoneidad.

Bajo estas premisas, es menester dejar establecido que las decisiones asumidas por los juzgadores respecto de la guarda y tenencia de los hijos no causan estado por cuanto -en el marco de lo anteriormente enunciado- puede ser modificada ulteriormente cuantas veces sea necesario, teniendo en cuenta siempre el bienestar de los hijos, toda vez que la guarda no es una potestad que se reconozca a los padres en forma autónoma, sino que se le otorga en función del cumplimiento del deber de educación, entre otros, que es el gran deber que preside las relaciones entre padres e hijos, que a su vez constituye el medio idóneo para que ellos reciban una formación integral.

Ahora bien, de la revisión de los antecedentes del proceso se puede verificar que en el presente caso, quienes más daño han sufrido y aún sufren a raíz de los actos desarrollados por los litigantes -que han desencadenado el presente proceso de divorcio- son los hijos, toda vez que, además de los maltratos que fueron objeto, alternativa y sucesivamente han estado bajo la guarda y custodia de ambos progenitores, al punto que a la fecha su custodia se halla dividida, toda vez que dos hijos están con la madre y uno con el padre, circunstancia que ni duda cabe afecta el estado emocional y psicológico de dichos adolescentes, que además, a la sazón de lo expuesto, insensiblemente se han convertido en instrumentos de coerción que cada uno de los padres utiliza en contra del otro, sin que se advierta en ninguno de ellos un verdadero sentido de responsabilidad por su bienestar, circunstancia que se puede verificar por los informes psicológicos y sociales cursantes en el expediente.

En este contexto, revisadas las decisiones asumidas por el a quo respecto de la tenencia de los hijos, que fueron confirmadas por el ad quem al resolver el recurso de apelación, éste tribunal, velando por la estabilidad y el mejor interés moral y material de los adolescentes, considera que no existen razones suficientes para modificar dichas decisiones, circunstancia en la que se redundaría si se modifica la actual situación en la que se encuentran, generando nuevamente inestabilidad y cambios esenciales que ni duda cabe repercutirían en su desarrollo biopsicosocial y emocional, lo que no implica sin embargo, que no se van a dejar de considerar los antecedentes de maltrato constantes en el expediente, por lo que conforme a lo determinado por el ad quem, se ordena la remisión de antecedentes ante el Juez del niño, niña y adolescente, para que a través del respectivo proceso, se investigue su actual situación y se asuma una decisión acorde a dichos datos.

En cuanto a la asistencia familiar que no fue establecida para el hijo que quedó bajo la patria potestad del padre, corresponde señalar que la obligación de asistir, alimentar, educar y proporcionar el sustento necesario, es una cuestión atingente a ambos padres, por lo que, en casos como el presente, en el que se dividió la custodia de los hijos, el Juez como tutor natural de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, tiene la obligación de velar porque cada uno de los hijos cuente con los medios necesarios para subsistir, razón por la cual, en el marco de lo previsto en los arts. 5, 14, 15-2), 24, 173 y 174-2) del Código de Familia y en aplicación del principio de igualdad, debió fijar asistencia familiar para el hijo Marco Santiago Aldana Cabrera que quedó bajo la guarda de su padre, lo que nos lleva a concluir que en lo que respecta a este hecho, corresponde casar en parte el auto de vista impugnado y fijar un monto de asistencia familiar con cargo a la madre, para lo que se considera a prima facie la certificación de fs. 281 que acredita su condición de Notaria de Fe Pública, la edad en la que se encuentra el beneficiario y las necesidades naturales de éste, dejando establecido que el monto que se fije pueda sufrir variaciones de acuerdo a las necesidades de quien la recibe y las posibilidades de quien debe darla.

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