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Procedimiento en caso de nulidad de los contratos y de las escrituras públicas

El Auto Supremo Nº 120/2014 de 07 de abril, al respecto ha concretado que: “Ante esa situación, no correspondía revocar la Sentencia, más aún si se toma en cuenta que la demanda adolece de falta de claridad respecto al tipo de documentos que se pretende su nulidad, toda vez que los actores al igual que el Ad quem utilizan al mismo tiempo de manera indistinta la terminología de “contratos y escrituras públicas” que son dos aspectos diferentes; la nulidad de los contratos se rigen por el art. 549 del Código Civil, norma legal que no es aplicable a la nulidad de las escrituras públicas, debiendo en todo caso regirse éstas últimas por la Ley del Notariado; sin embargo en el caso presente el Ad quem, al margen de modificar lo resuelto en el proceso ejecutivo, dispuso la nulidad de las Escrituras Públicas Nº 914/97 y 222/98 aplicando las causales del art. 549 del Código Civil, disponiendo al mismo tiempo la nulidad de la Escritura Pública Nº 782/2004 de venta judicial.

Otro aspecto que fue reclamado de manera reiterada por los recurrentes, es la modificación dispuesta por el Ad quem de los resultados del proceso ejecutivo que fue tramitado por ante el Juzgado 7º de Partido en lo Civil de la ciudad de Cochabamba seguido en contra de los demandantes de este proceso; al respecto se debe indicar que en la ordinarización del proceso ejecutivo sin duda que debe ser dilucidado en función a lo resuelto en el proceso ejecutivo; es decir, lo determinado en sentencia con relación a la demanda en base al título ejecutivo y/o sobre las excepciones opuestas como medio de defensa del ejecutado; tiene por objeto esencial examinar el cumplimiento de los requisitos para la procedencia del proceso ejecutivo, o sea, la legitimación de las partes, la competencia del Juez, la exigibilidad de la obligación que debe ser de plazo vencido, la calidad del título ejecutivo, culminado en la resolución emitida por el órgano jurisdiccional.

AS Nro. 664/2016 | Sucre: 15 de junio 2016

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Las vías de hecho, finalidad de la tutela constitucional, definición y presupuestos

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En los casos en que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante.

Sobre la valoración de la prueba en la etapa preparatoria

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Los elementos probatorios obtenidos por el Ministerio Público, el querellante y el imputado en esta etapa únicamente tienen un valor informativo, que servirán en su momento para fundar la imputación y posterior acusación formal, así como para que el imputado pueda asumir su defensa en el juicio oral; de lo cual se establece que la etapa investigativa no es probatoria, habida cuenta que el ofrecimiento, recepción y valoración de la prueba se efectuaran en el juicio oral y público

Sobre el rechazo de querella

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El rechazo de denuncia, querella o actuaciones policiales al ser un supuesto alternativo a la imputación formal; debe pronunciarse sobre el resultado de la investigación; lo que significa que los supuestos que dan lugar al rechazo de la denuncia o querella no pueden estar sustentados bajo el argumento de que la víctima no aportó la prueba suficiente ni los elementos necesarios para individualizar a los imputados o para establecer suficientes indicios de responsabilidad, toda vez que si bien la víctima puede promover la acción penal mediante querella e intervenir en el proceso; sin embargo, el desarrollo de las actuaciones policiales y la dirección de la investigación no puede depender de la actuación de la víctima, sino en la efectiva dirección del proceso por parte del Fiscal en la investigación, bajo cuya conducción la actuación policial debe desarrollarse con la realización de las diligencias y actuaciones orientadas a la individualización de los presuntos autores y partícipes del delito, así como la recolección de todos los indicios relacionados con el hecho denunciado,
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El Dr. Ramiro Carrillo A., es un profesional abogado de Bolivia cuya especialidad radica en materia constitucional, penal, civil, administrativo, mujer, niñez y adolescencia ademas de ser asesor en diferentes instituciones públicas y privadas; su mayor aporte a la ciencia del derecho radica en dar seminarios, clases, diplomados en diferentes instituciones educativas.