III.1.- Sobre las reglas formales de los Testamentos y la característica de los Testamentos Abiertos.
La doctrina señala que: “El testamento es un acto cuya validez se vincula estrechamente a la estricta observancia de las formalidades prevenidas en el Cc. El quebrantamiento de los preceptos relativos a los diversos requisitos formales de cada testamento tiene, en principio, una sola y extrema sanción: la nulidad absoluta (…) El notario es hábil si se halla en ejercicio de su cargo y lo ejerce dentro su distrito notaria, pues fuera de él carece de fe pública (…).
A su vez los Testamentos llamados abiertos” se caracterizan porque el autorizante, en su caso y los testigos, en el supuesto de que intervengan, conocen el contenido de la última voluntad (…) Es capaz de otorgar testamento abierto cualquier persona que tenga pleno uso de sus facultades, aun cuando no sepa leer (…) el testamento abierto deberá ser otorgado ante notario hábil para actuar en el lugar del otorgamiento.” (Derecho de Sucesiones, Quinta Edición, José María Bosch Editor S.A.-Barcelona 1193).
III. 2.- Sobre la Desheredación
La jurisprudencia de la ex Corte Suprema de Justicia ha orientado en el Auto Supremo Nº 381/2010 de 5 de noviembre, que….corresponde establecer que la desheredación es el acto por el cual el causante mediante su testamento excluye de su sucesión a un heredero forzoso que ha incurrido en una causal prevista por ley. De ello se extraen los siguientes requisitos:
a) sólo el causante puede desheredar;
b) debe hacerlo en su testamento;
c) se deshereda únicamente a uno o más herederos forzosos;
d) debe fundarse en una o más causales expresamente previstas por ley; finalmente, no es suficiente que el testador exprese en su testamento su voluntad de desheredar a uno o más de sus herederos forzosos, señalando la causal en que se apoya, sino que es preciso, además, para que ésta surta válidamente sus efectos, que se tramite la acción de desheredación que derive en una Sentencia declarativa.
Que, en ese marco, ingresando a resolver el recurso conforme los agravios expuestos en relación a los antecedentes del proceso, se establece que no es evidente que el Tribunal de alzada hubiere establecido que para que proceda la desheredación es suficiente la voluntad del testador, en efecto, de la lectura del pronunciamiento recurrido se establece que el Tribunal Ad Quem concluyó que en el caso sub lite, «fue debidamente demostrado el primer hecho a probar fijado por el Auto de 23 de marzo de 2001, o sea la disposición de última voluntad del causante cursante de fojas 4 a 7 vuelta (…) “
Este Tribunal mediante Auto Supremo Nº 263/2013 de 23 de mayo, sobre la desheredación ha señalado lo siguiente: “Por su parte, la desheredación, es un instituto que se encuentra incorporado en el Libro cuarto del Código Civil, de las Sucesiones por causa de muerte, así el art. 1000 de esa norma señala: “La sucesión de una persona se abre con su muerte real o presunta.”, entendiéndose que para la procedencia de la acción de desheredación, debe procederse conforme a lo dispuesto por los arts., 1176 y 1177 de la norma sustantiva, en ese entendido, la desheredación, es la manifestación de la voluntad dispuesta de manera expresa en Testamento, por la persona que pretende la misma respecto de su heredero, nombrándolo de manera específica en el Testamento, e indicando además los motivos o causales debidamente fundadas, además de los datos de referencia que han dado lugar a su decisión. Así, abierta la sucesión, conforme al art. 1000 del Código Sustantivo, los otros herederos o el albacea, tramitarán la desheredación ante autoridad competente, con la presentación del Testamento en el que el de cujus manifiesta su voluntad de excluir de su sucesión a uno o más de sus herederos, para que la misma sea declarada judicialmente, de no procederse así la misma carece de todo valor, pues no basta la simple existencia del Testamentosino que la misma sea declarada judicialmente.
De lo anterior, se infiere que la desheredación, la declaración de indignidad y la revocación de adopción, esta última inexistente en la nueva normativa que regula el instituto de la adopción, son tres institutos diferentes pero que sin embargo, comparten causales para su procedencia y tienen un fin común que es la exclusión de la sucesión de uno o más herederos “.