La recurrente del mismo modo, reclamó que lo establecido por el art. 195 del Código Procesal Civil, “cuando la sentencia condenare al pago de frutos, intereses, daño y perjuicios, fijara su importe en cantidad liquida, a menos que estos aspectos hubieren sido demandados accesoriamente, caso en el cual se establecerá en ejecución de sentencia”, señaló que no se aplica al presente caso, es accesoria y no cuando la pretensión es el resarcimiento de daños y perjuicios; el Ad quem realizó el análisis, y señaló que también se encuentra regulado por el art. 215 del Código Procesal Civil, que la pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios fue formulada como una demanda principal, por lo que para efectos de fijarse el importe en cantidad liquida, la demandante debió demostrar tal extremo.
Nos remitimos a los razonamientos establecidos en el punto III.1 de la doctrina aplicable al caso, que bajo la previsión del art. 984 del Código Civil, refiere que procede el resarcimiento de daños y perjuicios como consecuencia de actos indebidos realizados por la parte demandada, incluso al haber promovido injustificadamente una acción penal, esta acción requiere que el demandante acredite que el autor de la denuncia o querella procedió con dolo, culpa o negligencia al efectuar la imputación, en la causa civil el demandante asumirá la carga de demostrar que el obrar del demandado cuando efectuó la denuncia resultó negligente, ligero, desaprensivo y, en su caso, intencional, es decir, que acredite la existencia de culpa o dolo en su proceder, para así hacer procedente la aplicación de la norma; por lo expuesto, la demandante no ha cumplido con la carga de la prueba, no ha demostrado ni ha acreditado el actuar doloso de Edgar Pablo Gutiérrez Mercado, siendo que en la presente causa, como correspondía demostrar mediante prueba idónea la cuantificación pretendida, informes periciales de especialistas que acrediten el daño ocasionado, por lo que este reclamo deviene en infundado.
Cabe referir también, de los cuatro procesos penales instaurados por Edgar Pablo Gutiérrez Mercado en contra de Rita Castrillo Bluske, concluyeron con la determinación de:
Por el delito de asesinato en grado de tentativa, caso denominado “cambio de medicación”, con Resolución N° 03/2014 de 07 de abril de 2014, declaró extinguida la acción penal, librándola de pena y culpa por haberse dado cumplimiento al plazo previsto por el art. 133 del Código de Procedimiento Penal.
Por el delito de asesinato en grado de tentativa, caso denominado “bomba I”, con Resolución de Sobreseimiento N° 01/2012 de 12 de marzo de 2012, en razón a que la prueba colectada durante la etapa preparatoria en insuficiente para fundar una acusación,
Por el delito de asesinato en grado de tentativa, caso denominado “bomba II”, con Resolución de Sobreseimiento N°03/2013 de 13 de agosto, por no contar con suficientes elementos probatorios que permitan formular acusación.
Por el delito de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, con Sentencia N° 17/2012 de 18 de julio, la declaró absuelta de pena y culpa de la comisión de los delitos de tipificados y sancionados por los arts. 199 y 203 del Código Penal, conforme al mandato del art. 363 num. 1 y 2 del Código de Procedimiento Penal, porque no se probó la acusación y la prueba aportada no ha sido suficiente para generar en los miembros de este tribunal convicción sobre su responsabilidad penal sobre estos hechos acusados y dispuso sea con costas conforme al art. 267 del Código Procesal Penal.
Continuando con lo establecido por la doctrina aplicable al caso en el punto III.1, teniendo claro de la procedencia del resarcimiento de daños y perjuicios emergentes de un delito o denuncia penal, con relación a la indemnización en materia penal el art. 95 determina que: “Toda persona que después de haber sido sometida a juicio criminal fuere declarada inocente, tendrá derecho a la indemnización de todos los daños y perjuicios que hubiere sufrido con motivo de dicho juicio. La indemnización la hará el acusador o denunciante…”, poniendo como condición para su procedencia en materia penal, sea declarado inocente, según el art. 266 del Código de Procedimiento Penal, que establece: “…la absolución se base en la inocencia del imputado o se dicte sobreseimiento porque el hecho no existió, no constituye delito, o el imputado no participó de él…”; estos presupuestos de inocencia se encuentran plasmados en el num. 3 del art. 363 del Código Procesal Penal, “3) Se demuestre que el hecho no existió, no constituye delito o que el imputado no participó de él”; en este entendido la declaratoria de absolución por inocencia comprende o procede bajo los presupuestos de que se demuestre que: el hecho no existió, no constituye delito o que el imputado no participó de él.
Por lo expuesto, y del análisis realizado de los cuatro procesos penales, se establece que ninguna de las causas concluyó con uno de los presupuestos de inocencia como determina el art. 266 del Código de Procedimiento Penal, “…la absolución se base en la inocencia del imputado o se dicte sobreseimiento porque el hecho no existió, no constituye delito, o el imputado no participó de él…” y/o, num. 3 del art. 363 del Código Procesal Penal, “3) Se demuestre que el hecho no existió, no constituye delito o que el imputado no participó de él”; en tanto que, procede en materia Civil y Penal la indemnización, la reparación de los daños materiales y morales causados por el delito para los declarados inocentes; por lo que, lo solicitado por la recurrente en su demanda no es viable.
Al respecto, la jurisprudencia colombiana, en la Sentencia de Unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera, de 17 de octubre de 2013, exp. 23354, señala que: “la libertad, por cuanto, conforme al mismo, el daño se configura no solo ante la ocurrencia de alguno de los 3 supuestos previstos en el artículo 414 del C. de P. P.–Decreto Ley 2700 de 1991, sino también cuando la absolución del sindicado se produce por la aplicación del principio del “in dubio pro reo”, pues en los casos de duda sobre la responsabilidad penal de un sindicado, que conlleven a su absolución, debe entenderse que la privación de la libertad fue injusta, en aplicación de los principios de buena fe y de presunción de inocencia (…)”.
La prisión provisional en el sistema colombiano deja abierta la reparación solo para los casos en los que la medida ha sido ilegal, con base en el art. 90 de la Constitución Política de Colombia, dispone que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta, se establece como una detención injusta; toda vez, que la duda en materia penal de Colombia equivale a una absolución, constituyéndose como base para exigir el derecho a la reparación, que dará a lugar a la indemnización de perjuicios por privación injusta de la libertad cuando concurren los presupuesto objetivos del art. 414 del Decreto N° 2700 de 1991 que son: “el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, el hecho no es punible”, que prueba la existencia de un daño causado por esa privación de la libertad, que tendrá connotación de antijurídico; en consecuencia, ser reparado por el Estado.
Pese a que el Decreto N° 2700 de 1991 ya no se encuentra vigente, sigue siendo aplicado por el máximo Tribunal de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, los que posteriormente adicionaron la causal del in dubio pro reo, en el supuesto que si hubiera prueba recaudada, pero resultare insuficiente para establecer la responsabilidad del procesado, debe prevalecer la presunción de inocencia, sujetándose al principio de in dubio pro reo, lo que no implicaría que los elementos del juicio que dieron lugar a que se disponga la detención preventiva hayan sido desvirtuados conforme los presupuestos ya mencionados, por lo que no se constituiría en una privación de libertad injusta, no correspondiendo ser indemnizado.
En este entendido, se concluye, advirtiendo que el sistema penal colombiano adopta el mismo sistema de reparación del daño que en Bolivia, procediendo en ambos casos por presupuestos establecidos para determinar, en el caso de Colombia: si el hecho no existió, el sindicado no cometió el hecho a que no sea punible; y, en el caso boliviano bajo los supuestos de que: se demuestre que el hecho no existió, no constituye delito o que el imputado no participó de él; constituyéndose la absolución con estos presupuestos, que dará a lugar a la reparación o indemnización de daños y perjuicios para el procesado considerado inocente.
Por las razones expuestas, corresponde emitir fallo conforme a lo previsto en el art. 220.II del Código Procesal Civil.