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Respecto a la validez de contrato de trabajo a futuro

Respecto a la validez, del señalado contrato, como nuevo elemento a ser considerado, en los alcances del art. 239.1 del CPP, la SC 0400/2011-R de 7 de abril, citando a la SC 1249/2005-R de 10 de octubre, señaló que: “Al respecto la SC 1249/2005-R de 10 de octubre, refiriéndose a la no exigencia de presentar un contrato de trabajo con anterioridad al hecho delictivo, para desvirtuar el riesgo de fuga, señaló lo siguiente: ‘… con relación a que el contrato presentado no se ajusta a los alcances del art. 239.1 del CPP, porque fue firmado con posterioridad, es preciso señalar que dentro del marco estricto de razonabilidad,(…) exigirle al imputado que estando detenido presente un contrato que no hubiera sido acordado en esa forma es ir contra todo sentido lógico y jurídico, e imposibilitarle acceder al beneficio de la cesación para siempre, como ha ocurrido ya en dos oportunidades, dado que no podía presentar un contrato donde se acredite que tiene un trabajo estable estando detenido, de manera que la exigencia del Juez recurrido es materialmente imposible (…)

Sobre los argumentos expuestos precedentemente, corresponde señalar que los mismos, conforme se ha señalado constituyen una exigencia que va más allá de lo que prevé el art. 234 del CPP y que no analiza las circunstancias fácticas del caso, y que por consiguiente, de adoptar ese criterio, en la generalidad de los casos se inviabilizaría por completo la posibilidad de que el recurrente pueda obtener el beneficio de cesación de la detención preventiva, debido a que la norma no exige en forma precisa que el contrato de trabajo que tenga que presentar el imputado deba ser anterior al momento en que éste fue detenido, para que sólo así proceda la cesación de la detención preventiva (…) Ahora bien, respecto al contrato suscrito el 4 de julio de 2005, resulta obvio que tenía que ser suscrito profuturo; pues exigirle al imputado que estando detenido presente un contrato que no hubiera sido acordado en esa forma es ir contra todo sentido lógico y jurídico, e imposibilitarle acceder al beneficio de la cesación para siempre, como ha ocurrido ya en dos oportunidades, dado que no podía presentar un contrato donde se acredite que tiene un trabajo estable estando detenido, de manera que la exigencia de los vocales recurridos, en el caso del actor es materialmente imposible. Del mismo modo, rechazar el contrato de trabajo porque en el mismo, se estipula que el actor trabajará como ayudante de mecánico y no como chofer, resultan también criterios subjetivos, que desconocen que lo que la norma persigue es que existan suficientes elementos de prueba que demuestren la presencia del imputado en el proceso‘” (el resaltado nos corresponde).

De lo que es posible concluir que el contrato de trabajo a futuro puede ser considerado como nuevo elemento a objeto de desvirtuar riesgo de fuga, aclarándose que la veracidad e importancia del señalado contrato, debe ser compulsado por la autoridad jurisdiccional, en una valoración integral del acervo probatorio

SCP Nro. 210/2015-S1 | Sucre, 26 de febrero de 2015

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Sobre la actuación de la Policía Boliviana frente a la contravención de consumo de...

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la Policía Boliviana, en observancia de los valores de seguridad, paz, justicia y preservación del orden público y del ordenamiento jurídico, debe cumplir con la función de defensa de la sociedad; lo que no implica solamente el uso de la fuerza pública, sino la materialización de los principios de dignidad, solidaridad, respeto, bienestar común, justicia social y servicio a la sociedad, reconocidos en el art. 8.II de la CPE, al tiempo de otorgar auxilio y seguridad a quienes se encuentran en estado pasivo de ebriedad, a efectos de que no cometan mayores infracciones o de proteger su integridad física frente al peligro inminente en el que se encuentra una persona en estado etílico; ante lo cual, tiene el deber después de registrar su actuación y establecer su sanción, de llamar inmediatamente a los familiares para llevarlos a sus domicilios y en caso de no tenerlos, acompañarlos en sus patrullas, para velar por su seguridad; pues al tiempo de ejercer el poder coercitivo del Estado, sobre todo, se debe respetar, promover y garantizar los derechos fundamentales y garantías constitucionales.

Las vías de hecho, finalidad de la tutela constitucional, definición y presupuestos

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En los casos en que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante.

Sobre la valoración de la prueba en la etapa preparatoria

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Los elementos probatorios obtenidos por el Ministerio Público, el querellante y el imputado en esta etapa únicamente tienen un valor informativo, que servirán en su momento para fundar la imputación y posterior acusación formal, así como para que el imputado pueda asumir su defensa en el juicio oral; de lo cual se establece que la etapa investigativa no es probatoria, habida cuenta que el ofrecimiento, recepción y valoración de la prueba se efectuaran en el juicio oral y público
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El Dr. Ramiro Carrillo A., es un profesional abogado de Bolivia cuya especialidad radica en materia constitucional, penal, civil, administrativo, mujer, niñez y adolescencia ademas de ser asesor en diferentes instituciones públicas y privadas; su mayor aporte a la ciencia del derecho radica en dar seminarios, clases, diplomados en diferentes instituciones educativas.