sábado, enero 3, 2026

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Respecto a la validez de contrato de trabajo a futuro

Respecto a la validez, del señalado contrato, como nuevo elemento a ser considerado, en los alcances del art. 239.1 del CPP, la SC 0400/2011-R de 7 de abril, citando a la SC 1249/2005-R de 10 de octubre, señaló que: “Al respecto la SC 1249/2005-R de 10 de octubre, refiriéndose a la no exigencia de presentar un contrato de trabajo con anterioridad al hecho delictivo, para desvirtuar el riesgo de fuga, señaló lo siguiente: ‘… con relación a que el contrato presentado no se ajusta a los alcances del art. 239.1 del CPP, porque fue firmado con posterioridad, es preciso señalar que dentro del marco estricto de razonabilidad,(…) exigirle al imputado que estando detenido presente un contrato que no hubiera sido acordado en esa forma es ir contra todo sentido lógico y jurídico, e imposibilitarle acceder al beneficio de la cesación para siempre, como ha ocurrido ya en dos oportunidades, dado que no podía presentar un contrato donde se acredite que tiene un trabajo estable estando detenido, de manera que la exigencia del Juez recurrido es materialmente imposible (…)

Sobre los argumentos expuestos precedentemente, corresponde señalar que los mismos, conforme se ha señalado constituyen una exigencia que va más allá de lo que prevé el art. 234 del CPP y que no analiza las circunstancias fácticas del caso, y que por consiguiente, de adoptar ese criterio, en la generalidad de los casos se inviabilizaría por completo la posibilidad de que el recurrente pueda obtener el beneficio de cesación de la detención preventiva, debido a que la norma no exige en forma precisa que el contrato de trabajo que tenga que presentar el imputado deba ser anterior al momento en que éste fue detenido, para que sólo así proceda la cesación de la detención preventiva (…) Ahora bien, respecto al contrato suscrito el 4 de julio de 2005, resulta obvio que tenía que ser suscrito profuturo; pues exigirle al imputado que estando detenido presente un contrato que no hubiera sido acordado en esa forma es ir contra todo sentido lógico y jurídico, e imposibilitarle acceder al beneficio de la cesación para siempre, como ha ocurrido ya en dos oportunidades, dado que no podía presentar un contrato donde se acredite que tiene un trabajo estable estando detenido, de manera que la exigencia de los vocales recurridos, en el caso del actor es materialmente imposible. Del mismo modo, rechazar el contrato de trabajo porque en el mismo, se estipula que el actor trabajará como ayudante de mecánico y no como chofer, resultan también criterios subjetivos, que desconocen que lo que la norma persigue es que existan suficientes elementos de prueba que demuestren la presencia del imputado en el proceso‘” (el resaltado nos corresponde).

De lo que es posible concluir que el contrato de trabajo a futuro puede ser considerado como nuevo elemento a objeto de desvirtuar riesgo de fuga, aclarándose que la veracidad e importancia del señalado contrato, debe ser compulsado por la autoridad jurisdiccional, en una valoración integral del acervo probatorio

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SCP Nro. 210/2015-S1 | Sucre, 26 de febrero de 2015

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Sobre la notificación al imputado y su inconcurrencia en audiencias de apelación de medidas...

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No es obligatoria la notificación personal con el señalamiento de audiencia de consideración de medidas cautelares en apelación a las partes; puesto que, dicho actuado procesal no se encuentra previsto por el art. 163 del CPP; por lo que la notificación a las partes y a los abogados se realizaran en sus respetivos buzones de notificaciones de ciudadanía digital, o en su caso, de forma alternativa vía WhatsApp

Sobre la responsabilidad del control jurisdiccional en la ejecución penal

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La actuación del juez de ejecución penal que: "…no deberá necesariamente esperar que el condenado que cumpla su condena le solicite expresamente mandamiento de libertad por esta circunstancia, sino que inclusive podrá disponerla de oficio…".

Actos comunicacionales; la notificación a través de apoderado

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Los actos comunicacionales intra procesales efectivizados a nombre del mandatario y puestos en su conocimiento, en esencia se entienden en el marco del régimen de la representación, y por ello se presume que son conocidos por el mandante, poderconferente o representado; en mérito, se entiende, a las capacidades específicas y especiales de representación que éste otorgó a favor de aquel.
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El Dr. Ramiro Carrillo A., es un profesional abogado de Bolivia cuya especialidad radica en materia constitucional, penal, civil, administrativo, mujer, niñez y adolescencia ademas de ser asesor en diferentes instituciones públicas y privadas; su mayor aporte a la ciencia del derecho radica en dar seminarios, clases, diplomados en diferentes instituciones educativas.