lunes, enero 19, 2026

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Respecto a la venta de bienes inmuebles entre padres a hijos

Indican que en el Auto de Vista se interpretó de manera errónea sobre la legítima y porción disponible confundiendo el régimen sucesorio con los actos de disposición onerosa del patrimonio que hubiere realizado el de cujus en sujeción del art. 105 del CC, revisando el contenido de la Resolución recurrida no se advierte tal situación, donde el Ad-quem analiza jurídicamente de manera clara la simulación en sus dos componentes (total y parcial) como también hace referencia a la legítima y porción disponible señalando sus alcances y diferencias de ambos institutos jurídicos de manera separada, sin hacer ninguna referencia a los actos de disposición onerosa del patrimonio, en cuyo razonamiento no se avizora ninguna confusión entre los dos institutos de referencia, ni mucho menos podría darse esa confusión al no haberse abordado la disposición onerosa que refieren los recurrentes; con esta afirmación son los propios actores quienes estarían reconociendo que sí hubo transferencia onerosa, debiendo además tomarse en cuenta que la norma contenida en el art. 105 del Código Civil es amplia para todo tipo de disposición patrimonial, sea esta onerosa o gratuita.

Señalan también que sus personas habrían demostrado que el contrato motivo de nulidad no fue oneroso resultando ser una venta ficta ya que la vendedora (madre y abuela) no tenía necesidad de vender y como consecuencia del impago no tuvo cuenta corriente ni de ahorro y no podía disponer libremente del total de sus acciones; cuando los recurrentes afirman que habrían demostrado que el contrato no fue oneroso sino más bien se trataría de una venta ficta, no hacen referencia a ningún tipo de prueba y la sola afirmación de que la vendedora no haya tenido cuenta corriente o de ahorro en alguna entidad financiera, no constituye un argumento valedero para revertir los fallos de instancia debido a que la celebración de los contratos de compra venta de inmuebles no están sometidos y menos condicionados a la existencia de cuentas bancarias.

En cuanto a la afirmación de que la vendedora no podía disponer libremente del total de sus acciones, se debe indicar que el art. 105.I del Código Civil, establece que la propiedad es un poder jurídico que permite a su titular usar, gozar y disponer de su patrimonio con la condición de ejercerlo en forma compatible con el interés colectivo dentro de los límites y con las obligaciones que estable el ordenamiento jurídico; en tratándose de existencia de herederos forzosos, el límite para la disposición patrimonial está dada por el art. 1059 del Código Civil, permitiendo a su titular únicamente disponer la quinta parte de su patrimonio, siendo esta la restricción máxima que impone la Ley; pero esa restricción es para el caso de liberalidades gratuitas como ser donaciones y no así para disposiciones onerosas como la compra-venta o permuta, caso en el cual el propietario puede disponer libremente de todo su patrimonio recibiendo a cambio otro bien que tiene un valor monetario o es valuable económicamente; en ese mismo sentido debe ser entendido lo dispuesto en el art. 1066 del mismo cuerpo legal; en ese sentido este Tribunal ha establecido en el Auto Supremo Nº 518/2014 de 8 de septiembre donde se razonó que la disposición realizada de su patrimonio por los causahabientes a título oneroso, no puede ser atacada de nulidad por los herederos conforme se tiene establecido en el Punto III de la doctrina aplicable, aspecto que debe tenerse presente.

AUTO SUPREMO 4 2017

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Auto Supremo: Nro. 4/2017, Sucre: 17 de enero 2017

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Sistematización de jurisprudencia en materia penal

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Sobre la notificación al imputado y su inconcurrencia en audiencias de apelación de medidas...

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No es obligatoria la notificación personal con el señalamiento de audiencia de consideración de medidas cautelares en apelación a las partes; puesto que, dicho actuado procesal no se encuentra previsto por el art. 163 del CPP; por lo que la notificación a las partes y a los abogados se realizaran en sus respetivos buzones de notificaciones de ciudadanía digital, o en su caso, de forma alternativa vía WhatsApp

Sobre la responsabilidad del control jurisdiccional en la ejecución penal

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La actuación del juez de ejecución penal que: "…no deberá necesariamente esperar que el condenado que cumpla su condena le solicite expresamente mandamiento de libertad por esta circunstancia, sino que inclusive podrá disponerla de oficio…".
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El Dr. Ramiro Carrillo A., es un profesional abogado de Bolivia cuya especialidad radica en materia constitucional, penal, civil, administrativo, mujer, niñez y adolescencia ademas de ser asesor en diferentes instituciones públicas y privadas; su mayor aporte a la ciencia del derecho radica en dar seminarios, clases, diplomados en diferentes instituciones educativas.