viernes, enero 2, 2026

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Se incurre en vicio procesal de incongruencia omisiva al violentarse el debido proceso en su componente a la debida fundamentación

«…Contando con las bases suficientes para considerar que la falta de pronunciamiento integral y directa por parte del Tribunal de alzada a los motivos de apelación formulados, constituye una incongruencia omisiva que acarrea la vulneración del derecho a la defensa y por ende la existencia de un defecto absoluto que determina la nulidad de lo actuado, corresponde señalar que efectivamente el recurrente en su recurso de apelación restringida fundamentó que la Sentencia había incurrido en los defectos de los arts. 370 nums. 1], 6] y 8] del CPP, como es evidente tanto del escrito del recurso propiamente dicho, así del memorial bajo la suma de «…subsana lo observado…» [sic], donde se brindan argumentos que, en perspectiva del en ese momento apelante, hacían patente el defecto y principalmente dieron datos sobre el porqué debía considerarse que el art. 186 del CP, había sido inobservado por el Tribunal de grado; por lo que, de manera expresa en el petitorio de su memorial de apelación solicitó se pronuncie al respecto; sin embargo, el Tribunal de alzada a tiempo de emitir el Auto de Vista motivo del presente recurso, omitió pronunciarse sobre este tópico incurriendo en un vicio de incongruencia omisiva al no haber dado respuesta positiva o negativa a su planteamiento. Si bien, la doctrina reiterada de este Tribunal, entiende que no todos los casos de ausencia de pronunciamiento necesariamente son equiparables a ser considerados como yerro por incongruencia omisiva y generar una nulidad, en el caso presente, no podría considerarse, por ejemplo, una respuesta tácita o implícita, no solo por no haberse hecho referencia alguna al defecto de Sentencia del art. 370 num. 1] del CPP, sino ante todo por el hecho que los de apelación, básicamente en su abordaje, dieron una interpretación propia a lo que el apelante formuló, comprendiendo que se había realizado un solo motivo de apelación, lo cual no solo no es evidente, sino que ciertamente quiebra el mandato de los arts. 398 del CPP y 17 de la LOJ.

En consecuencia, corresponde disponer que el Tribunal de alzada en la emisión de un nuevo Auto de Vista se pronuncie sobre el tema.»

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AUTO SUPREMO Nro. 401/2023-RRC
20 de abril de 2023

Jurídica TV

Sobre la notificación al imputado y su inconcurrencia en audiencias de apelación de medidas...

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No es obligatoria la notificación personal con el señalamiento de audiencia de consideración de medidas cautelares en apelación a las partes; puesto que, dicho actuado procesal no se encuentra previsto por el art. 163 del CPP; por lo que la notificación a las partes y a los abogados se realizaran en sus respetivos buzones de notificaciones de ciudadanía digital, o en su caso, de forma alternativa vía WhatsApp

Sobre la responsabilidad del control jurisdiccional en la ejecución penal

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La actuación del juez de ejecución penal que: "…no deberá necesariamente esperar que el condenado que cumpla su condena le solicite expresamente mandamiento de libertad por esta circunstancia, sino que inclusive podrá disponerla de oficio…".

Actos comunicacionales; la notificación a través de apoderado

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Los actos comunicacionales intra procesales efectivizados a nombre del mandatario y puestos en su conocimiento, en esencia se entienden en el marco del régimen de la representación, y por ello se presume que son conocidos por el mandante, poderconferente o representado; en mérito, se entiende, a las capacidades específicas y especiales de representación que éste otorgó a favor de aquel.
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El Dr. Ramiro Carrillo A., es un profesional abogado de Bolivia cuya especialidad radica en materia constitucional, penal, civil, administrativo, mujer, niñez y adolescencia ademas de ser asesor en diferentes instituciones públicas y privadas; su mayor aporte a la ciencia del derecho radica en dar seminarios, clases, diplomados en diferentes instituciones educativas.