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sábado, agosto 16, 2025

Se incurre en vicio procesal de incongruencia omisiva al violentarse el debido proceso en su componente a la debida fundamentación

«…Contando con las bases suficientes para considerar que la falta de pronunciamiento integral y directa por parte del Tribunal de alzada a los motivos de apelación formulados, constituye una incongruencia omisiva que acarrea la vulneración del derecho a la defensa y por ende la existencia de un defecto absoluto que determina la nulidad de lo actuado, corresponde señalar que efectivamente el recurrente en su recurso de apelación restringida fundamentó que la Sentencia había incurrido en los defectos de los arts. 370 nums. 1], 6] y 8] del CPP, como es evidente tanto del escrito del recurso propiamente dicho, así del memorial bajo la suma de «…subsana lo observado…» [sic], donde se brindan argumentos que, en perspectiva del en ese momento apelante, hacían patente el defecto y principalmente dieron datos sobre el porqué debía considerarse que el art. 186 del CP, había sido inobservado por el Tribunal de grado; por lo que, de manera expresa en el petitorio de su memorial de apelación solicitó se pronuncie al respecto; sin embargo, el Tribunal de alzada a tiempo de emitir el Auto de Vista motivo del presente recurso, omitió pronunciarse sobre este tópico incurriendo en un vicio de incongruencia omisiva al no haber dado respuesta positiva o negativa a su planteamiento. Si bien, la doctrina reiterada de este Tribunal, entiende que no todos los casos de ausencia de pronunciamiento necesariamente son equiparables a ser considerados como yerro por incongruencia omisiva y generar una nulidad, en el caso presente, no podría considerarse, por ejemplo, una respuesta tácita o implícita, no solo por no haberse hecho referencia alguna al defecto de Sentencia del art. 370 num. 1] del CPP, sino ante todo por el hecho que los de apelación, básicamente en su abordaje, dieron una interpretación propia a lo que el apelante formuló, comprendiendo que se había realizado un solo motivo de apelación, lo cual no solo no es evidente, sino que ciertamente quiebra el mandato de los arts. 398 del CPP y 17 de la LOJ.

En consecuencia, corresponde disponer que el Tribunal de alzada en la emisión de un nuevo Auto de Vista se pronuncie sobre el tema.»

AUTO SUPREMO Nro. 401/2023-RRC
20 de abril de 2023

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Procedencia de la acción de libertad respecto de actos contra personas de prioritaria atención...

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La acción de libertad permite su flexibilización cuando el mismo va a ser contrastado en escenarios de vulnerabilidad, teniendo en cuenta, que el principio favor debilis, aplicable en virtud de lo previsto en los arts. 13.IV, 256 y 11 410.I de la CPE, obliga a considerar con especial atención a la parte que, en su relación con la otra, se halla situada en inferioridad de condiciones, o dicho de otro modo no se encuentra en igualdad de condiciones con la otra, tales los casos de los grupos de prioritaria atención como son los niños, las mujeres, las personas con capacidades especiales, comúnmente conocidas como personas con discapacidad, el adulto mayor, los pueblos indígenas, entre otros,el adulto mayor, los pueblos indígenas, entre otros, que por su carácter de desigualdad merecen un trato diferente, que permita nivelar y atender sus condiciones, entendiendo sus situaciones específicas y particulares que por sus grados de vulnerabilidad manifiesta merecen diferenciada.

Los elementos del derecho al debido proceso, en sus vertientes de defensa, prueba, congruencia,...

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El debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts. 115.II y 117.I de la CPE, art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso

Respecto a la persecución indebida

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La persecución ilegal o indebida, implica la existencia de dos supuestos: 'a) Órdenes de detención al margen de los casos previstos por la ley e incumpliendo los requisitos y formalidades de ley y; b) Hostigamiento sin que exista motivo legal, ni orden de captura emitida por autoridad competente
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El Dr. Ramiro Carrillo A., es un profesional abogado de Bolivia cuya especialidad radica en materia constitucional, penal, civil, administrativo, mujer, niñez y adolescencia ademas de ser asesor en diferentes instituciones públicas y privadas; su mayor aporte a la ciencia del derecho radica en dar seminarios, clases, diplomados en diferentes instituciones educativas.