lunes, diciembre 8, 2025

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Se incurre en vicio procesal de incongruencia omisiva al violentarse el debido proceso en su componente a la debida fundamentación

«…Contando con las bases suficientes para considerar que la falta de pronunciamiento integral y directa por parte del Tribunal de alzada a los motivos de apelación formulados, constituye una incongruencia omisiva que acarrea la vulneración del derecho a la defensa y por ende la existencia de un defecto absoluto que determina la nulidad de lo actuado, corresponde señalar que efectivamente el recurrente en su recurso de apelación restringida fundamentó que la Sentencia había incurrido en los defectos de los arts. 370 nums. 1], 6] y 8] del CPP, como es evidente tanto del escrito del recurso propiamente dicho, así del memorial bajo la suma de «…subsana lo observado…» [sic], donde se brindan argumentos que, en perspectiva del en ese momento apelante, hacían patente el defecto y principalmente dieron datos sobre el porqué debía considerarse que el art. 186 del CP, había sido inobservado por el Tribunal de grado; por lo que, de manera expresa en el petitorio de su memorial de apelación solicitó se pronuncie al respecto; sin embargo, el Tribunal de alzada a tiempo de emitir el Auto de Vista motivo del presente recurso, omitió pronunciarse sobre este tópico incurriendo en un vicio de incongruencia omisiva al no haber dado respuesta positiva o negativa a su planteamiento. Si bien, la doctrina reiterada de este Tribunal, entiende que no todos los casos de ausencia de pronunciamiento necesariamente son equiparables a ser considerados como yerro por incongruencia omisiva y generar una nulidad, en el caso presente, no podría considerarse, por ejemplo, una respuesta tácita o implícita, no solo por no haberse hecho referencia alguna al defecto de Sentencia del art. 370 num. 1] del CPP, sino ante todo por el hecho que los de apelación, básicamente en su abordaje, dieron una interpretación propia a lo que el apelante formuló, comprendiendo que se había realizado un solo motivo de apelación, lo cual no solo no es evidente, sino que ciertamente quiebra el mandato de los arts. 398 del CPP y 17 de la LOJ.

En consecuencia, corresponde disponer que el Tribunal de alzada en la emisión de un nuevo Auto de Vista se pronuncie sobre el tema.»

AUTO SUPREMO Nro. 401/2023-RRC
20 de abril de 2023

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El rol de los Gobierno Autónomos Municipales en la protección del medio ambiente

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Los Gobiernos Autónomos Municipales no son simples ejecutores de políticas nacionales, sino como entidades con capacidad proactiva para la gobernanza ambiental en su territorio; para lo cual, se les otorgó atribuciones, deberes y obligaciones con potestades de planificar, legislar, ejecutar y fiscalizar todo lo atinente a la protección del medio ambiente. Mandatos claros y directos, cuya omisión o ejercicio negligente compromete la responsabilidad de sus autoridades, agravada por su condición de servidores públicos; ya que, el incumplimiento de estos deberes no sólo constituye una infracción a la normativa ambiental, sino que representa una vulneración directa del derecho fundamental a un medio ambiente sano, protegido y equilibrado, pilar esencial del “vivir Bien” consagrado por la Constitución Política del Estado. Así las cosas, la acción u omisión de una autoridad municipal que resulte en daño ambiental, es justiciable y sujeta a responsabilidades administrativas, legales y constitucionales.

El medio ambiente como fin y función esencial del Estado; y, como derecho objeto...

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La norma fundamental reconoce, por una parte, la protección del medio ambiente como un derecho constitucional en su vertiente individual y colectiva (cuya transgresión por la interdependencia puede estar ligado a otros derechos como la vida, la salud y la integridad física, espiritual y cultural); y por la otra, como un deber del Estado que exige de las autoridades y particulares acciones dirigidas a su protección y garantía.

El catastro urbano y su relación con el derecho a la propiedad

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El derecho a la propiedad reconocido por el art. 56 de la CPE, permite en general el uso, goce y disposición de un bien, garantizándose dichas prerrogativas contra la intromisión de cualquier tercero, sea particular o público.
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El Dr. Ramiro Carrillo A., es un profesional abogado de Bolivia cuya especialidad radica en materia constitucional, penal, civil, administrativo, mujer, niñez y adolescencia ademas de ser asesor en diferentes instituciones públicas y privadas; su mayor aporte a la ciencia del derecho radica en dar seminarios, clases, diplomados en diferentes instituciones educativas.