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sábado, mayo 18, 2024

Sobre la “complejidad” del caso conforme a los entendimientos jurisprudenciales del derecho internacional de los derechos humanos

La Corte IDH, respecto al derecho a ser juzgado en un plazo razonable, estableció que de acuerdo con la Corte Europea, se deben tomar en cuenta tres elementos para determinar la
razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso:

1) la complejidad del asunto;
2) la actividad procesal del interesado; y
3) la conducta de las autoridades judiciales; determinado en el Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua.

En el Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, en cuanto a los parámetros para determinar la  razonabilidad del plazo en el que se desarrolla un proceso, incorporó un nuevo elemento:

i) complejidad del asunto;
ii) actividad procesal del interesado;
iii) conducta de las autoridades judiciales; y,
iv) afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso.

Con relación a la complejidad, señaló: “En el presente caso, la Corte advierte que la averiguación de los hechos revestía cierta complejidad, por tratarse de una desaparición forzada en que los perpetradores intentaron eliminar todo rastro o evidencia, por la negativa de brindar información sobre el paradero y por el número de posibles responsables”.

Configurando la complejidad del asunto, en el Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay, estableció que los procesos por difamación e injuria “no deben ser precisamente considerados como complejos, salvo que las pruebas a ser aportadas al proceso, o la cantidad de testigos, o la cantidad de víctimas sea de un número muy elevado, lo cual no se ha constatado en este caso”.

En el Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia, señaló que: “… las investigaciones en el caso fueron realizadas en plazos razonables, tomando en consideración la complejidad que significa abordar la “macrocriminalidad” implícita en estos hechos y que la actividad procesal de los peticionarios en los procesos internos ha sido escasa, en especial en los procesos penales en donde no ejercieron la acción civil…”.

En cuanto a los criterios para determinar la complejidad de un proceso, la Corte IDH, en el Caso Furlan y Familiares Vs. Argentina, concordó lo siguiente: “…la complejidad de la prueba, la pluralidad de sujetos procesales o la cantidad de víctimas, el tiempo transcurrido desde la violación, las características del recurso consagradas en la legislación interna y el contexto en el que ocurrió la violación”.

En el Caso López Mendoza Vs. Venezuela. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2011. Serie C No. 233. 163, se concluyó que: “El Estado señaló que los recursos mencionados implicaron hechos irregulares cometidos por funcionarios públicos y, en el caso concreto de los hechos de PDVSA, comprendía a una persona jurídica, el análisis de vínculos de consanguinidad de primer grado entre los implicados y el análisis de la implementación de un convenio (supra párrs. 40 a 43). Asimismo, el Estado indicó que uno de los recursos fue interpuesto de manera conjunta con un amparo cautelar que implicó pronunciamientos previos, y que frente a la declaratoria de responsabilidad por los hechos del Municipio Chacao hubo una solicitud de adhesión que ameritó nuevos pronunciamientos por parte de la Sala Político Administrativa. La Corte considera que estos aspectos involucraban debates técnicos sobre gestión de presupuestos e implementación de convenios, lo cual permite inferir la complejidad de los asuntos a resolver. De esta manera, aun asumiendo que en promedio los plazos descritos en la Ley Orgánica permitan concluir que un recurso interpuesto ante el Tribunal Supremo de Justicia debe ser resuelto en 10 meses y medio, la Corte considera que el plazo de 3 años y casi 6 meses y de 3 años resulta razonable frente a la complejidad de los asuntos”.

El Caso Andrade Salmón Vs. Bolivia, señaló: “En relación al primer elemento, este Tribunal ha tenido en cuenta diversos criterios para determinar la complejidad de un asunto. Entre ellos se encuentra

i) la complejidad de la prueba;
ii) la pluralidad de sujetos procesales o la cantidad de víctimas;
iii) el tiempo transcurrido desde la violación;
iv) las características del recurso contenidos en la legislación interna, y
v) el contexto en el que ocurrieron los hechos”.

Por último, podemos citar el Caso Argüelles y otros Vs. Argentina, que estableció:  “Respecto de la complejidad del caso, este Tribunal ha tenido en cuenta diversos criterios, entre los cuales se encuentran la complejidad de la prueba, la pluralidad de sujetos procesales o la cantidad de víctimas, el tiempo transcurrido desde la violación, las características del recurso consagradas en la legislación interna y el contexto en el que ocurrió la violación.

Asimismo, el Tribunal Europeo ha indicado que la complejidad debe determinarse por la naturaleza de las acusaciones, el número de acusados y la situación política y social reinante en el lugar y tiempo de la ocurrencia de los hechos. En este sentido, respecto a los criterios tomados en cuenta por este Tribunal en aras de determinar la complejidad del caso se observa la presencia de: 1) un amplio número de acusados; 2) una situación política y social compleja, y 3) dificultades en la obtención de prueba”, habiéndose pronunciado en el mismo sentido el Caso Granier y otros (Radio Caracas Televisión) Vs. Venezuela; y, el Caso Wong Ho Wing Vs. Perú.

Bajo el alcance interpretativo de la Corte IDH, se asume entonces que la complejidad del caso podrá medirse en función a circunstancias debidamente justificadas que impidan el desarrollo del proceso en un plazo razonable, cuya precisión emergerá de acuerdo a las particularidades propias de cada caso, respondiendo de manera fundamentada al grado de dificultad que conlleva la investigación, el que puede estar vinculado a la complejidad de la prueba y dificultades en su obtención; pluralidad de sujetos procesales o la cantidad de víctimas y testigos; el tiempo transcurrido desde la violación; las características del recurso consagradas en la legislación interna, el contexto en el que ocurrió la violación, situación política y social compleja; la posible situación de vulnerabilidad de la o las víctimas; circunstancias que de ser pertinente, deberán ser analizadas y juzgadas con perspectiva de género, de acuerdo a los estándares de protección internacional adoptados en la materia.

Catálogo que si bien no se constituye en un numerus clausus de implicancias –regladas− relativas a la complejidad del caso; no obstante, se instituyen como criterios orientadores que deben ser debidamente observados tanto por el órgano encargado de la persecución penal, como por las autoridades jurisdiccionales competentes, cuando corresponda analizar la ampliación de la detención preventiva en los márgenes de lo previsto en el art. 233 del CPP.

En virtud a lo expuesto, se concluye que la ampliación de la detención preventiva en el marco del art. 233 última parte del CPP modificado por la Ley 1173, procede únicamente a petición fundamentada del Fiscal y/o querellante, sin cuya existencia no es viable, por cuanto la solicitud constituye la base fundamental sobre la cual el juez o tribunal abre su competencia para determinar si amerita la ampliación del término de la detención preventiva, la cual podrá ser realizada de manera previa a la audiencia de control jurisdiccional o solicitud de cesación a la detención preventiva, o verbalmente en audiencia, ello considerando que la configuración normativa del referido articulado no establece de manera concreta la oportunidad de su presentación.

Por consiguiente, en caso que ante la falta de solicitud fundamentada del Ministerio Público a los efectos de la ampliación de la detención preventiva inicialmente dispuesta, la autoridad jurisdiccional deba disponer la libertad del procesado, esta, en el mismo acto, deberá considerar y adoptar las medidas de seguridad y protección que fueran necesarias para garantizar la seguridad y prevenir una eventual revictimización de las víctimas pertenecientes a grupos de vulnerabilidad o protección reforzada. Asimismo, corresponderá a dicha autoridad poner en conocimiento del Fiscal Departamental competente la determinación asumida, para los fines que por ley correspondan, con independencia de las comunicaciones procesales de rigor pertinentes.

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0411/2022-S4 | Sucre, 31 de mayo de 2022

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