La jurisprudencia constitucional ha sido uniforme en reiterar que el único caso en que no se observa el principio de congruencia, sin lesionar derechos, se produce cuando las autoridades judiciales o administrativa, cumplen con su obligación de revisar de oficio las actuaciones procesales. En este sentido la SCP 1662/2012 de 1 de octubre, en análogo sentido al de la SC 1335/2010-R de 20 de septiembre (por mencionar algunas), señaló que: “Es oportuno aclarar que el cumplimiento de los principios de congruencia y pertinencia pueden ser pasados por alto en un solo caso, y es el referido a la obligatoriedad que tienen las autoridades que conocen un asunto en alzada, de revisar de oficio las actuaciones procesales a efectos del saneamiento del proceso, atribución conferida por el art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); en virtud al cual, cuando se adviertan vulneraciones de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, queda plenamente justificada la falta de pronunciamiento sobre los puntos impugnados por el apelante, de lo resuelto por el inferior en grado, porque si en cumplimiento de la labor fiscalizadora, constata la presencia de las lesiones, entonces aún de oficio, podrá determinar nulidades de acuerdo a los límites establecidos en la ley; a contrario sensu, cuando dicha autoridad no advierta causales expresas de nulidad a tiempo de pronunciar el auto de vista, entonces le corresponderá circunscribirse a los puntos resueltos por el a quo y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación por el afectado” (las negrillas fueron añadidas).
De lo referido, es posible concluir que cuando un juez o tribunal procede de oficio a revisar las actuaciones procesales y determina el saneamiento procesal no transgrede el principio de congruencia; asimismo, la facultad de establecer nulidades de oficio, se rige por límites.
Al respecto, la SCP 1420/2014 de 7 de julio, examina la preclusión de las etapas procesales y las reglas para la determinación de la nulidad, prescribiendo que: “Las nulidades, al ser irregularidades que aparecen en el desarrollo de un proceso, excepcionalmente, el legislador les otorga consecuencia jurídica trasuntada en una sanción de invalidación de dichas actuaciones a través de la declaratoria de nulidad de lo obrado… la naturaleza taxativa de las nulidades procesales, según la doctrina se manifiesta en dos dimensiones:
a) Las nulidades deben ser restrictivas; y,
b) El Juez sólo puede declarar nulidad de un acto procesal por las causales expresamente señaladas en la normativa vigente, además que la nulidad sea manifiesta dentro del proceso” (las negrillas fueron añadidas).
Siguiendo dicha línea de argumentación, existe vasta jurisprudencia que ha normado presupuestos, principios o antecedentes necesarios para que opere la nulidad de los actos procesales, en tal sentido, las SSCC 1644/2004-R, 0687/2005-R, 0731/2010- R y la SCP 0022/2015-S2 de 16 de enero, por citar algunas, que han sido reiterativas en establecer la obligación que tiene la autoridad jurisdiccional de observar y cumplir dichos principios a efectos que opere la nulidad procesal.
La SCP 0022/2015-S2 -citada de forma indicativa a la SCP 1420/2014 de 7 de julio-, ha recogido dichos principios de la siguiente manera:
“a) Principio de especificidad o legalidad, referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad, es decir, que no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa, específica, porque ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por la ley, en otros términos ‘No hay nulidad, sin ley específica que la establezca’ (Eduardo Cuoture, ‘Fundamentos de Derecho Procesal Civil’ p. 386;
b) Principio de finalidad del acto, ‘la finalidad del acto no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto’ (Palacio, Lino Enrique, ‘Derecho Procesal Civil’, T. IV p. 145), dandoa entender que no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, ya que ésta no se podrá declarar, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinada;
c) Principio de trascendencia, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable; y,
d) Principio de convalidación, ‘en principio, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento‘ (Couture op. cit., p. 391), dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, la primera cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado, y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos (incidentes, recursos, etc.), dentro del plazo legal (Antezana Palacios Alfredo, ‘Nulidades Procesales’).
(…)
En concordancia con éste último principio se tiene a la impugnación tardía de las nulidades, que siguiendo al mismo autor Couture, op. cit. p. 396, se da en cuatro supuestos:
1) Cuando la parte que tiene en su mano el medio de impugnación de una sentencia y no lo hace valer en el tiempo y en la forma adecuada, presta su conformidad a los vicios del procedimiento, y en ese caso su conformidad trae aparejada la aceptación;
2) Si tiene conocimiento de la nulidad durante el juicio y no la impugna mediante recurso, la nulidad queda convalidada;
3) Si vencido el plazo del recurso y pudiéndola atacar mediante un incidente, deja concluirse el juicio sin promoverlo, también consiente… con su conformidad convalida los vicios y errores que pudieran existir en el proceso…” (las negrillas fueron añadidas).
Los aludidos principios, también son recogidos por la doctrina; en ese sentido, el autor boliviano Arturo Yañez Cortés, los identifica y cita de la misma manera que la precedentemente descrita.
De lo hasta aquí desarrollado, es posible colegir que toda nulidad debe ser reclamada oportunamente a través de los recursos e incidentes que la ley procesal establece como medios idóneos y válidos para dejar sin efecto el acto procesal viciado. Asimismo, conforme a la jurisprudencia constitucional precedentemente desglosada, es menester que al ejercer la facultad de nulidad de oficio, se debe tomar en cuenta que dicha nulidad no pretende simplemente precautelar las formalidades; sino garantizar que el proceso se desarrolle en resguardo del derecho al debido proceso para ambas partes; por lo que a dicho efecto, es menester tomar como base las normas (que en el caso de análisis se encuentran en los arts. 16 y 17 de la LOJ; y, 228 y 248 al 251 del CFPF) y principios precedentemente descritos que rigen la materia de nulidades.