domingo, enero 25, 2026

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El derecho a la defensa vinculada a la finalidad de las citaciones y notificaciones

Sobre el particular corresponde señalar que la SC 1014/2011-R de 22 de junio, sostuvo que: “Para que una citación o notificación tenga validez, deben ser realizadas de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación o citación, no están dirigidas a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario; dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en el desarrollo de los procesos; pues no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, conforme ha establecido la SC 1845/2004-R de 30 de noviembre, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión, indefensión que se encuentra proscrita por los arts. 115, 117 y 119.II de la CPE. Por tal razón, de conformidad con las normas constitucionales aludidas nace un mandato para el juez, cual es de asegurar que el objetivo de la citación o notificación cumpla con su finalidad, esto es, poner en conocimiento del demandado el proceso seguido en su contra. Es por eso, que en la misma Sentencia se  Señaló que toda notificación, por defectuosa que sea en su forma, pero que cumpla con su finalidad (hacer conocer la comunicación en cuestión), es válida” (las negrillas nos corresponden).

Asimismo, la SCP 1980/2013 de 4 de noviembre, concluyó que: “…tanto la normativa procesal vigente como la jurisprudencia constitucional, establecen y refrendan que en la sustanciación de los procesos jurisdiccionales como administrativos, se debe garantizar, entre otros, el ejercicio pleno de los derechos a la defensa y por ende del debido proceso; de modo que, todas las actuaciones procesales deben ser comunicadas con una eficacia material, de lo contrario, se estaría provocando indefensión…” (las negrillas son nuestras).



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SCP 20/2017-S3 | Sucre, 8 de febrero de 2017

Diferenciación entre la extinción de la acción penal por prescripción y por duración máxima...

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Para el caso de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso su cómputo debe relacionarse a la actividad desplegada en el proceso, siendo importante para su procedencia la observancia de los plazos procesales, se establece que el art. 130 del CPP, concerniente precisamente al cómputo de plazos, debe ser considerado únicamente respecto a este motivo de extinción de la acción penal, y no para el caso de la prescripción.

La prescripción de la acción penal, sus fundamentos y su cómputo

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El inicio de la acción penal no interrumpe el término de la prescripción, el mismo que sigue corriendo en el desarrollo del proceso y, por tanto, es posible declarar la extinción de la acción penal por prescripción, aún el proceso se encuentre en casación si es que en ese momento procesal se cumplieron los plazos previstos en el art. 29 del CPP

Naturaleza jurídica y objeto de la acción de cumplimiento

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La acción de cumplimiento no se rige por el principio de subsidiariedad sino previamente al planteamiento de la acción debe constituirse a la autoridad demandada en renuencia
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El Dr. Ramiro Carrillo A., es un profesional abogado de Bolivia cuya especialidad radica en materia constitucional, penal, civil, administrativo, mujer, niñez y adolescencia ademas de ser asesor en diferentes instituciones públicas y privadas; su mayor aporte a la ciencia del derecho radica en dar seminarios, clases, diplomados en diferentes instituciones educativas.