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lunes, mayo 19, 2025

De la producción de prueba en apelación incidental

Al respecto, la norma adjetiva penal a tiempo de regular la interposición del recurso de apelación incidental, prevé la posibilidad de producir prueba en segunda instancia, estableciendo asimismo cuál es el trámite a seguirse, al disponer que:

«Artículo 404º.- (Interposición). El recurso se interpondrá por escrito, debidamente fundamentado, ante el mismo tribunal que dictó la resolución, dentro de los tres días de notificada la resolución el recurrente.
Cuando el recurrente intente producir prueba en segunda instancia, la acompañará y ofrecerá junto con el escrito de interposición, señalando concretamente el hecho que pretende probar” (las negrillas son nuestras).

“Artículo 406º.- (Trámite). Recibidas las actuaciones, la Corte Superior de Justicia decidirá, en una sola resolución, la admisibilidad del recurso y la procedencia de la cuestión planteada, dentro de los diez días siguientes, salvo lo dispuesto en el Artículo 399º de este Código.
Si alguna de las partes ha ofrecido prueba y el tribunal la estima necesaria y útil, señalará una audiencia oral dentro de los quince días de recibidas las actuaciones y resolverá en la misma audiencia aplicando en lo pertinente las reglas del juicio oral y público únicamente con la prueba que se incorpore y con los testigos que se hallen presentes” (las negrillas fueron añadidas).

Conforme a lo transcrito precedentemente, se tiene que la producción de la prueba en segunda instancia emergente de un recurso de apelación incidental requiere por parte del recurrente el cumplimiento de determinadas exigencias, traducidas en el ofrecimiento y acompañamiento de la prueba que se pretende producir a tiempo de plantear dicho recurso, debiendo además señalarse en esa oportunidad de forma concreta cuál es el hecho que el recurrente quiere demostrar con la prueba cuya valoración pretende por parte del Tribunal de alzada, exigencia de ineludible observancia por parte del apelante y que permitirá al ad quem observar si la misma es necesaria y útil para la resolución de ese recurso.

En ese entendido, en caso que el recurrente cumpla con el ofrecimiento y presentación de prueba a tiempo de interponer el recurso de apelación incidental, el art. 406 del CPP transcrito ut supra, prevé como prerrogativa del Tribunal de alzada la estimación de la necesidad y utilidad de esa prueba para la resolución del mencionado recurso, facultad a partir de la cual, únicamente en caso de considerarla necesaria y útil, el ad quem fijara audiencia dentro de los quince días de recibidas las actuaciones -a efectos de controvertir la prueba adjuntada-, por lo que la fijación de audiencia para la producción de la prueba presentada se encuentra supeditada a la valoración de la necesidad y utilidad de esta como atribución privativa del Tribunal de apelación a ser efectuada en caso de que las partes hayan cumplido con las exigencias identificadas en la presentación de la misma.

Asimismo, es importante referir que la prueba que el recurrente pretenda hacer valer en segunda instancia debe necesariamente estar circunscrita a la comprobación de hechos que fueron previamente denunciados ante el Juez a quo y resueltos por este, aspecto que hace a la pertinencia de los medios probatorios ofrecidos y presentados en consideración al momento procesal en el que son propuestos, ya que no sería admisible pretender la valoración de prueba dirigida a demostrar hechos distintos a los que ya fueron de conocimiento del Juez de la causa, situación que desnaturalizaría la finalidad del recurso de apelación incidental convirtiéndolo en un instrumento de instancia y no así en un medio recursivo.

SCP Nro. 874/2017-S3 | Sucre, 4 de septiembre de 2017

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Declara que el Presidente y Vicepresidente estan habilitados por una reelección por una sola...

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La constitucionalidad parcial del art. 4.I de la Ley de Aplicación Normativa –Ley 381 de 20 de mayo de 2013–, condicionada a la interpretación realizada por el presente fallo constitucional, en sentido que el Presidente y Vicepresidente, están habilitados para una reelección por una sola vez, sea este de forma continua o discontinua, conforme establece el art. 168 de la Constitución Política del Estado (CPE), considerando que el término “una sola vez”, implica también la limitación de alcanzar a un tercer mandato; superando con ello, las razones de la decisión y lo resuelto en la SCP 0084/2017 de 28 de noviembre;

La solicitud de cesación de la detención preventiva por el supuesto del art. 239.2...

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Cabe también señalar que la solicitud de ampliación de la medida de última ratio efectuada por el fiscal, no es de aplicación directa, pues la misma merecerá un análisis y consideración de parte del Juez de control jurisdiccional para determinar su rechazo o aceptación, labor en la cual deberá tomar en cuenta los principios de razonabilidad y proporcionalidad para fijar el plazo, precautelando no solo los derechos del imputado si no también garantizando la efectiva tutela judicial de las víctimas y demás partes en el proceso; por su parte, la cesación a la detención preventiva, cuando ha fenecido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de dicha medida, y el fiscal no se ha pronunciado solicitando su ampliación, no opera de oficio ni de forma directa a simple solicitud, por el contrario, la norma citada precedentemente dispone que el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su tratamiento y resolución en el plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas”.

Sobre el tribunal de alzada que conoce la apelación incidental de una medida cautelar

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La medida cautelar en el proceso penal, se adopta para garantizar el cumplimiento efectivo de la sentencia condenatoria, lo que implica el garantizar la efectividad del desarrollo del proceso mismo hasta culminar en una sentencia condenatoria o absolutoria; debemos referirnos a la existencia de presupuestos, formales y materiales, nos vamos a referir al material, Fumus Boni Iurus que comporta una posibilidad de que se haya cometido un hecho delictivo, que tiene una pena privativa de libertad; y además, el sujeto pasivo sea el posible autor del hecho; Periculum in mora fue desarrollado en el derecho procesal civil, la cual aplicable al derecho procesal penal, se entiende como el peligro o la inefectividad del mismo proceso penal, el riesgo de fuga del imputado y otros posibles riesgos; este presupuesto material desarrollado en una medida cautelar penal, es impugnable y modificable, este último se realiza mediante la cesación a la detención preventiva cuando el sujeto pasivo mereció esta medida cautelar, la misma que es desarrollada en el art. 239 del Código de Procedimiento Penal
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Dr. Ramiro Carrillo A.
Dr. Ramiro Carrillo A.
El Dr. Ramiro Carrillo A., es un profesional abogado de Bolivia cuya especialidad radica en materia constitucional, penal, civil, administrativo, mujer, niñez y adolescencia ademas de ser asesor en diferentes instituciones públicas y privadas; su mayor aporte a la ciencia del derecho radica en dar seminarios, clases, diplomados en diferentes instituciones educativas.