miércoles, diciembre 24, 2025

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Del beneficio de la suspensión condicional de la pena

Al respecto la SCP 0650/2022-S4 de 30 de junio, citando a la SCP 0721/2018-S2 de 31 de octubre, señaló que: “ʽDe acuerdo a la jurisprudencia constitucional, la suspensión condicional de la pena, busca reorientar el comportamiento del condenado, reinsertándolo a la sociedad, otorgándole oportunidades de enmienda en ejercicio de su libertad -SC 0528/2010-R de 12 de julio-; entendimiento que tiene su antecedente en la SC 1614/2005-R de 9 de diciembre, que hizo el análisis del perdón judicial como una medida de política criminal, destinada a paliar los efectos de la llamada contaminación penitenciaria; y, de la desvinculación del recluso con su familia y la colectividad.
(…)

Conforme a ese entendimiento, el imputado condenado que cumpla con los requisitos previstos por el art. 366 del CPP, puede acogerse al beneficio de la suspensión condicional de la pena, aun se encuentre pendiente de resolución el recurso de apelación restringida contra la sentencia que se hubiere pronunciadoʼ”.

III.2.1. Sobre la facultad optativa del Juez de poder otorgar o no el beneficio de suspensión condicional de la pena conforme el Código de Procedimiento Penal

Con relación a la facultada optativa de la autoridad judicial de otorgar o no el beneficio de la suspensión condicional de la pena, la mencionada SCP 0650/2022-S4, señaló que: “…conforme a los razonamientos jurisprudenciales señalados precedentemente, es necesario referirse al art. 366 en cuanto a la suspensión condicional de la pena, que establece que:

‘La jueza o el juez o tribunal, previo los informes necesarios y tomando en cuenta los móviles o causas que hayan inducido al delito, la naturaleza y modalidad del hecho, podrá suspender de modo condicional el cumplimiento de la pena cuando concurran los siguientes requisitos:

1. Que la persona haya sido condenada a pena privativa de libertad que no exceda de tres años de duración;
2. Que el condenado no haya sido objeto de condena anterior por delito doloso, en los últimos cinco años.

La suspensión condicional de la pena no procede en delitos de corrupción’.

De lo determinado en el citado artículo, si bien se establecen dos requisitos para la procedencia de la suspensión condicional de la pena; empero, en la misma normativa, conforme se advierte de la interpretación gramatical del primer párrafo donde se emplea el verbo ‘podrá’, también se previene y faculta de forma optativa a la autoridad judicial a suspender de modo condicional el cumplimiento de la pena, con base en los informes necesarios y tomando en cuenta los móviles, la causa y naturaleza del hecho, lo que no implica recargar el sistema carcelario, sino que, a tiempo de asumirse la decisión de concesión o denegatoria corresponde a la autoridad jurisdiccional efectuar una minuciosa consideración de los efectos de la decisión a sumirse, es decir, si corresponde evitar que la persona condenada, pueda sufrir los efectos de la llamada contaminación penitenciaria; y, de la desvinculación del recluso con su familia y la colectividad –conceder el beneficio–; o en caso de libérala sin considerar la naturaleza del hecho, el riesgo que pueda constituirse para la sociedad, sin antes haber sido parte de un sistema de reinserción social.

En ese entendido, se infiere que, la otorgación del mencionado beneficio, no está condicionado únicamente al cumplimiento de los requisitos previstos en la referida norma procesal penal; pues, al ser la suspensión condicional de la pena, una facultad del juzgador, para conceder la misma debe tenerse en cuenta como se dijo anteriormente, los móviles que dieron lugar a la conducta delictiva del imputado, el modo cómo se cometió el delito, y lógicamente el cumplimiento de los requisitos del mencionado artículo, como el de contar con la pena de tres años y no tener antecedentes dolosos en los últimos cuatros años, aspectos que deben ser analizados en su integridad” (las negrillas y el subrayado corresponden al texto original).

En ese contexto, se entiende que la concesión del indicado beneficio no está condicionado únicamente al cumplimiento de los requisitos establecido por el art. 366 del CPP; toda vez que, de acuerdo a la señalada norma procesal penal, pese al cumplimiento de los requisitos la autoridad judicial tiene la facultad de poder conceder o negar el beneficio de suspensión condicional de la pena, para lo cual, a tiempo de asumir dicha decisión, deberá tomar en cuenta los informes necesarios, los móviles que dieron lugar a la conducta delictiva del imputado, el modo cómo se cometió el delito, el riesgo que pueda constituirse para la sociedad, sin antes haber sido parte de un sistema de reinserción social, y por supuesto el cumplimiento de los requisitos del mencionado artículo; empero, si bien la norma faculta a la autoridad judicial el poder de conceder o no el beneficio de suspensión condicional de la pena; ello no implica que, dicha decisión sea tomada al libre arbitrio o voluntad discrecional del juzgador, sino conforme a los parámetros antes descritos, y revestida de una debida fundamentación y motivación. Aclarando que no será necesaria la referida fundamentación en el caso de que no se haya cumplido previamente con los requisitos de procedibilidad previstos en los numerales 1 y 2 del art. 366 de la norma procesal penal, pues en dicho caso resulta incensario realizar mayor análisis a fin de asumir la decisión de denegatoria.



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Sobre la responsabilidad del control jurisdiccional en la ejecución penal

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La actuación del juez de ejecución penal que: "…no deberá necesariamente esperar que el condenado que cumpla su condena le solicite expresamente mandamiento de libertad por esta circunstancia, sino que inclusive podrá disponerla de oficio…".

Actos comunicacionales; la notificación a través de apoderado

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Los actos comunicacionales intra procesales efectivizados a nombre del mandatario y puestos en su conocimiento, en esencia se entienden en el marco del régimen de la representación, y por ello se presume que son conocidos por el mandante, poderconferente o representado; en mérito, se entiende, a las capacidades específicas y especiales de representación que éste otorgó a favor de aquel.

Representación por mandato; diferenciación entre mandato, representación y poder

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En relación a los alcances de la representación mediante poder, estos, se utilizan para los casos de pleitos civiles, actos de administración, principalmente de carácter patrimonial y en ninguna parte de la normativa positiva se establece de forma expresa que el mandato podrá ser utilizado en la defensa de los imputados por delitos de acción pública; al respecto, las normas adjetivas penales, establecen de forma específica, los casos en los que se puede asumir defensa mediante apoderado; respecto a los delitos de acción pública, la defensa se sustenta en el principio de que el autor o participe de un hecho punible, debe asumir defensa de forma personal, considerando que la presencia directa del imputado, tiene la finalidad de identificar en forma directa al autor de la presunta comisión de un delito; asimismo, nadie puede realizar la declaración informativa sobre los hechos donde presuntamente participó el autor, estos entre otros son actos personalísimos, que no pueden desarrollarse con la participación de una tercera persona como es el aperado
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El Dr. Ramiro Carrillo A., es un profesional abogado de Bolivia cuya especialidad radica en materia constitucional, penal, civil, administrativo, mujer, niñez y adolescencia ademas de ser asesor en diferentes instituciones públicas y privadas; su mayor aporte a la ciencia del derecho radica en dar seminarios, clases, diplomados en diferentes instituciones educativas.