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domingo, agosto 17, 2025

El Procedimiento Abreviado en nuestra legislación

Sobre la naturaleza del Procedimiento Abreviado, el Auto Supremo 109/2013-RRC de 22 de abril, en referencia a los fundamentos expuestos por la Comisión Redactora del Órgano Legislativo, estableció que: “… constituye una simplificación de los trámites procesales, ya que se elimina el debate oral, público y contradictorio, quedando el juez plenamente facultado para dictar la sentencia sobre la base de la admisión de los delitos por parte del propio imputado…”, estableciendo el Código de Procedimiento Penal, con la modificaciones insertas por la Ley 586 de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal de 30 de octubre de 2014, en el art. 373, lo siguiente: “I. Concluida la investigación, la o el imputado, la o el Fiscal podrá solicitar que se aplique el procedimiento abreviado; en la etapa preparatoria ante el Juez de Instrucción conforme al numeral 2 del art. 23 del presente Código y en la etapa de juicio hasta antes de dictarse Sentencia, tanto en el procedimiento común como en el inmediato para delitos flagrantes. II. Cuando la solicitud sea presentada por la o el fiscal, para que sea procedente deberá contar con la aceptación de la o el imputado y su defensor, la que deberá estar fundada en la admisión del hecho y su participación en él”.

En consecuencia, para la procedencia de la aplicación del procedimiento abreviado o alegación pre acordada, deben concurrir los presupuestos exigidos por el art. 373 del CPP y la comprobación de la veracidad de los hechos que dieron origen a la investigación y emisión del requerimiento conclusivo, cuya resolución en definitiva dependerá del Juez de Instrucción que conoce la causa y en audiencia pública. En estas circunstancias, el debido proceso se encuentra en cada uno de los actos procesales de la tramitación del procedimiento abreviado, cuyo requerimiento podrá ser formulado por el imputado o el representante del Ministerio Público en tres momentos procesales (conforme a las modificaciones establecidas por la Ley 586): a) Al finalizar la investigación preliminar conforme el art. 301 inc. 4) del CPP; b) A la conclusión de la etapa preparatoria de acuerdo al art. 323 inc. 2) del citado código; y, c) En la etapa de juicio, hasta antes de dictarse sentencia, tanto en el procedimiento común como en el inmediato por delitos flagrantes.

Respecto al trámite, el art. 374 de la norma adjetiva penal señala que: “En audiencia oral el Juez escuchará al fiscal, al imputado, a la víctima o al querellante, previa comprobación de: 1) La existencia del hecho y la participación del imputado; 2) Que, el imputado voluntariamente renuncia al juicio oral ordinario; y, 3) Que, el reconocimiento de culpabilidad fue libre y voluntario”; esto significa que, una vez presentado el requerimiento conclusivo de procedimiento abreviado, el Juez de la causa señalará día y hora para el verificativo de la audiencia, determinación que deberá ser puesta en conocimiento de las partes que intervendrán en dicha actuación, donde serán escuchadas con finalidades distintas. En el caso del representante del Ministerio Público, para fundamentar oralmente su requerimiento conclusivo, al imputado para la admisión verosímil de su participación en el hecho atribuido y la constatación de que la renuncia al juicio oral ordinario fue voluntaria y a la víctima para que pueda, en su caso, oponerse a la aplicación del procedimiento abreviado.

La aplicación del procedimiento abreviado, tiene como base que el acusado reconozca haber cometido el hecho acusado, teniendo como característica la celeridad, en el cual ya no es necesaria la producción de pruebas periciales ni testificales, porque ya no existen hechos contradictorios que demostrar, el contenido fundamental del procedimiento es el acuerdo firmado entre el fiscal, el imputado y su abogado defensor, donde renuncia al juicio oral, además de contener la pena privativa de libertad a imponerse, resaltando que la admisión de los hechos por parte del imputado debe ser libre y voluntaria sobre su culpabilidad.

AUTO SUPREMO Nº 332/2018-RRC
Sucre, 18 de mayo de 2018

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El Dr. Ramiro Carrillo A., es un profesional abogado de Bolivia cuya especialidad radica en materia constitucional, penal, civil, administrativo, mujer, niñez y adolescencia ademas de ser asesor en diferentes instituciones públicas y privadas; su mayor aporte a la ciencia del derecho radica en dar seminarios, clases, diplomados en diferentes instituciones educativas.