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martes, abril 22, 2025

El deber de actuar con la debida diligencia en casos de violencia contra las mujeres

En la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer de Naciones Unidas (1993), y en otros instrumentos internacionales se adoptó el concepto de debida diligencia  en relación con la violencia contra las mujeres, como criterio para evaluar si un Estado ha cumplido o no con su obligación de orotección (investigar, sancionar y reparar). De acuerdo con la obligación de actuar con la debida diligencia, los Estados deben adoptar medidas positivas para impedir la violencia y proteger a la mujer, castigar a los autores de actos violentos e indemnizar a las víctimas de la violencia.

Principios del estándar de la debida diligencia

El estándar de la debida diligencia contempla varios principios generales que deben ser respetados en cualquier sistema jurídico y orientar el desarrollo de las investigaciones, para asegurar un efectivo acceso a la justicia. Tratándose de la violencia contra las mujeres, el derecho internacional ha establecido principios y directrices específicas para el cumplimiento del estándar de la debida diligencia.

Estos principios contienen normas mínimas de actuación que deben asegurarse y que en el caso de Bolivia se han incorporado en la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia (Ley Nº 348) y la normativa penal vigente.

Servicios de calidad

Una atención de calidad garantiza un buen servicio, y es señal de que se está trabajando bien a través de personal especializado, procedimientos idóneos, actuaciones correctas y medios apropiados para brindar el auxilio y la protección adecuada, investigaciones eficientes que permitan la identificación y sanción de responsables, así como la reparación para la víctima. Para esto se emplean de forma eficiente los recursos institucionales con que cuentan tales servicios.

Ley Nro. 348 | Art. 44.- PERSONAL INTERDISCIPLINARIO ESPECIALIZADO

El personal responsable de la recepción, investigación y tramitación de denuncias deberá ser especializado o tener experiencia laboral en derechos humanos, derechos de las mujeres o en atención a situaciones de violencia de género.

Ley Nro. 348 | Art. 45.- GARANTIAS

Para asegurar el ejercicio de todos sus derechos y su efectiva protección, el Estado garantizará a toda mujer en situación de violencia:
1. El acceso a la justicia de manera gratuita, real, oportuna y efectiva, mediante un debido proceso en el que sea oída con las debidas garantías y dentro un plazo razonable.
2. La adopción de decisiones judiciales ecuánimes e independientes, sin sesgos de género o criterios subjetivos que afecten o entorpezcan la valoración de pruebas y la consiguiente sanción al agresor.
3. El acceso a servicios de protección inmediata, oportuna y especializada, desde el momento en que el hecho constitutivo de violencia se ponga en conocimiento de las autoridades ordinarias o indígena originario campesinas y afrobolivianas.
4. Orientación y asistencia jurídica inmediata, gratuita y especializada.
5. Una atención con calidad y calidez, apoyo y acogida para lograr su recuperación integral a través de servicios multidisciplinarios y especializados.
6. El acceso a información clara completa, veraz y oportuna sobre las actuaciones judiciales, policiales y otras que se realicen con relación a su caso, así como sobre los mecanismos y procedimientos contemplados en la presente Ley y otras normas concordantes.
7. La protección de su dignidad e integridad, evitando la revictimización y maltrato que pudiera recibir de cualquier persona responsable de su atención, tratamiento o de la investigación del hecho.
8. La averiguación de la verdad, la reparación del daño y prevención de la reiteración de los actos de violencia.
9. Acceso a la atención que requieran para su recuperación física y psicológica; en los servicios públicos, seguro social a corto plazo y servicios privados, especialmente tratamiento profiláctico para prevenir infecciones de transmisión sexual, VIH/SIDA y anticoncepción de emergencia, de forma inmediata y oportuna.
10. El acceso a servicios de atención y protección inmediata, oportuna y especializada por parte de autoridades judiciales, policiales, Ministerio Público, administrativas, indígena originario campesinas, así como del personal de salud.

Ley Nro. 348 | Art. 58.- SERVICIOS LEGALES INTEGRALES MUNICIPALES

I. Los Gobiernos Autónomos Municipales tienen la obligación de organizar estos servicios o fortalecerlos si ya existen, con carácter permanente y gratuito, para la protección y defensa psicológica, social y legal de las mujeres en situación de violencia, para garantizar la vigencia y ejercicio pleno de sus derechos. Para su funcionamiento, asignarán el presupuesto, infraestructura y personal necesario y suficiente para brindar una atención adecuada, eficaz y especializada a toda la población, en especial aquella que vive en el área rural de su respectiva jurisdicción.
II. En el marco de sus competencias, los Gobiernos Autónomos Municipales, a través de los Servicios Legales Integrales Municipales, tendrán las siguientes responsabilidades respecto a las mujeres en situación de violencia:1. Organizar, coordinar y fortalecer Servicios de Atención Integral, con cargo a su presupuesto anual, como instancias de apoyo permanente.
2. Prestar servicios de apoyo psicológico, social y legal.
3. Brindar terapia psicológica especializada individual y grupal con enfoque de género.
4. Orientar respecto a los procedimientos para denunciar ante instancia administrativa, policial o judicial en materias penal, familiar, laboral, civil o cualquier otra en la que sus derechos sean menoscabados como consecuencia de hechos de violencia.
5. Intervendrá de manera inmediata ante la denuncia de un hecho de violencia contra una mujer.
6. Brindar patrocinio legal gratuito en instancias administrativas, policiales y judiciales para la prosecución de los procesos hasta conseguir una sentencia firme.
7. Promover la difusión, defensa y ejercicio de los derechos de las mujeres con la participación activa de las y los ciudadanos.
8. Desarrollar acciones de prevención, en coordinación con instituciones públicas, privadas y organizaciones de mujeres.
9. Solicitar, a través de la autoridad competente, la adopción judicial de medidas provisionales, medidas cautelares y medidas de protección inmediata, coordinando su cumplimiento con las Casas de Acogida, instituciones de apoyo y de atención en salud.
10. Realizar visitas domiciliarias de apoyo y seguimiento e informes sociales.
11. Derivar al Ministerio Público, de forma inmediata, los casos que constituyan delito, con los informes correspondientes.
12. Promover la suscripción de acuerdos de asistencia familiar y su homologación por autoridad competente.
13. Elaborar informes médicos, psicológicos, sociales y legales de oficio o a requerimiento de la interesada, del Ministerio Público o de la autoridad judicial que conozca el hecho de violencia.
14. Reportar todas las denuncias recibidas, el procedimiento aplicado y el resultado final del caso, ante el Sistema Integral Plurinacional de Prevención, Atención, Sanción y Erradicación de la Violencia en razón de Género – SIPPASE.
15. Cuanta acción sea necesaria para la defensa y protección de las mujeres en situación de violencia.

Ley Nro. 348 | Art. 55.- UNIDADES MÓVILES CONTRA LA VIOLENCIA

La Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia, en su atención móvil, contará con equipo y personal especializado para la recepción de denuncias y el auxilio inmediato, en coordinación con las y los Fiscales de Materia, en el lugar donde se suscite el hecho, priorizando su acción en el área rural.

Ley Nro. 348 | Art. 56.- SERVICIOS DESCONCENTRADOS

I. La Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia, en las Estaciones Policiales Integrales o lugares donde la Policía Boliviana preste servicios, tendrá personal especializado para atender denuncias de violencia, diligencias investigativas y otros bajo la dirección del Ministerio Público.
II. Todas las diligencias realizadas por estos servicios serán remitidas al nivel de investigación y tendrán valor de prueba.

Ley Nro. 348 | Art. 61.- MINISTERIO PÚBLICO

Además de las atribuciones comunes que establece la Ley Orgánica del Ministerio Público, las y los Fiscales de Materia que ejerzan la acción penal pública en casos de violencia hacia las mujeres, deberán adoptar en el ejercicio de sus funciones las siguientes medidas:
1. Adopción de las medidas de protección que sean necesarias, a fin de garantizar a la mujer en situación de violencia la máxima protección y seguridad, así como a sus hijas e hijos, pedir a la autoridad jurisdiccional su homologación y las medidas cautelares previstas por Ley, cuando el hecho constituya delito.
2. Recolección de las pruebas necesarias, como responsable de la investigación de delitos de violencia en razón de género, sin someter a la mujer a pruebas médicas, interrogatorios, reconstrucciones o peritajes que no sean los imprescindibles, debiendo recurrir a métodos de investigación alternativa, científica y con apoyo de la tecnología, a fin de averiguar la verdad.
3. En caso de requerirse peritajes técnicos, no deberán ser exigidos a la mujer. En caso de delito flagrante, será el imputado el responsable de pagar por éstos, así como por el tratamiento médico y psicológico que la mujer requiera; si fuera probadamente insolvente, se recurrirá a los servicios del Sistema de Atención Integral de su jurisdicción.
4. Dirigir la investigación de las instancias policiales responsables de la investigación de delitos vinculados a la violencia hacia las mujeres, definiendo protocolos y criterios comunes de actuación, a fin de uniformar los procedimientos, preservar las pruebas y lograr un registro y seguimiento de causas hasta su conclusión, generando estadísticas a nivel municipal, departamental y nacional.
5. Coordinación de los criterios de actuación de las diversas instancias de recepción de denuncias de casos de violencia hacia las mujeres, para lo cual la o el Fiscal General del Estado emitirá las correspondientes instrucciones.
6. Elaboración y presentación semestral a la o el Fiscal General del Estado, para su consolidación a nivel departamental y nacional, un informe sobre los procedimientos aplicados y las actuaciones practicadas por el Ministerio Público en materia de violencia contra las mujeres y casos que comprometan sus derechos.
7. Requerir la asignación de patrocinio legal estatal a la mujer en situación de violencia carente de recursos económicos.
8. Requerir la interpretación o traducción cuando sea necesaria y disponer la asistencia especializada, evitando toda forma de revictimización.
9. Cuando corresponda, disponer el ingreso de las víctimas directas e indirectas de delitos que atenten contra su vida, su integridad corporal o su libertad sexual a la Unidad de Atención y Protección a Víctimas y Testigos de Delitos.
10. Remitir una copia de las resoluciones de rechazo y los requerimientos conclusivos a la o el Fiscal Departamental en investigaciones de oficio y presentar ante el Sistema Integral Plurinacional de Prevención, Atención, Sanción y Erradicación de la Violencia en razón de Género – SIPPASE, sus informes semestrales, con detalle de todas las causas atendidas, desagregadas al menos por sexo, edad y tipo de delito.

Ley Nro. 348 | Art. 63.- ASESORAMIENTO ESPECIALIZADO

Las y los Fiscales de Materia contra la violencia hacia las mujeres contarán con personal de apoyo especializado, para proporcionar a cada mujer en situación de violencia una atención eficaz y adecuada. En cada Departamento el Ministerio Público contará con al menos un equipo de asesoras y asesores profesionales especializados para la investigación de casos de violencia hacia las mujeres, para lo cual podrán también solicitar la colaboración de organismos e instituciones de derechos humanos y de mujeres.

Ley Nro. 348 | Art. 64.- MÉDICOS FORENSES

Se designarán médicos forenses con especialidad en violencia, de género, quienes deberán atender a las mujeres en situación de violencia con el máximo respeto, cuidado,, calidez y comprensión. Los informes que emita, bajo responsabilidad, deberán ser expeditos y oportunos, debiendo evitar en lo posible revisiones médicas reiteradas e innecesarias.

Ley Nro. 348 | Art. 69.- DESIGNACIÓN

Para ser jueza o juez y funcionarías o funcionarios auxiliares de estos juzgados, además de los requisitos señalados por Ley, se exigirá:
1. Especialidad en materia penal y conocimientos de género o, alternativamente, de derechos humanos; progresivamente, la exigencia deberá llegar a un nivel académico que denote especialidad en estos temas.
2. Certificado de suficiencia expedido por el Consejo de la Magistratura, de aptitud psicotécnica para el desempeño del cargo, que permita medir rasgos de personalidad, intereses y valores personales.

La debida diligencia aplicada en la atención a mujeres en situación de violencia

Trato digno

Las mujeres en situación de violencia y sus familiares deben recibir en todas las instancias un trato prioritario, digno y preferencial, con calidad y calidez. Por ello resulta indispensable que en la atención se muestre respeto y amabilidad con la víctima e interés en el problema de violencia que ha sufrido y su situación actual.

Ley Nro. 348 | Art. 4.- PRINCIPIOS Y VALORES

La presente Ley se rige por los siguientes principios y valores:
1. Vivir Bien. Es la condición y desarrollo de una vida íntegra material, espiritual y física, en armonía consigo misma, el entorno familiar, social y la naturaleza.
2. Igualdad. El Estado garantiza la igualdad real y efectiva entre mujeres y hombres, el respeto y la tutela de los derechos, en especial de las mujeres, en el marco de la diversidad como valor, eliminando toda forma de distinción o discriminación por diferencias de sexo, culturales, económicas, físicas, sociales o de cualquier otra índole.
3. Inclusión. Tomar en cuenta la cultura y origen de las mujeres, para adoptar, implementar y aplicar los mecanismos apropiados para resguardar sus derechos, asegurarles el respeto y garantizar la provisión de medios eficaces y oportunos para su protección.
4. Trato Digno. Las mujeres en situación de violencia reciben un trato prioritario, digno y preferencial, con respeto, calidad y calidez.
5. Complementariedad. La comunión entre mujeres y hombres de igual, similar o diferente forma de vida e identidad cultural que conviven en concordia amistosa y pacíficamente.
6. Armonía. Coexistencia y convivencia pacífica entre mujeres y hombres, y con la Madre Tierra.
7. Igualdad de Oportunidades. Las mujeres, independientemente de sus circunstancias personales, sociales o económicas, de su edad, estado civil, pertenencia a un pueblo indígena originario campesino, orientación sexual, procedencia rural o urbana, creencia o religión, opinión política o cualquier otra; tendrán acceso a la protección y acciones que esta Ley establece, en todo el territorio nacional.
8. Equidad Social. Es el bienestar común de mujeres y hombres, con participación plena y efectiva en todos los ámbitos, para lograr una justa distribución y redistribución de los productos y bienes sociales.
9. Equidad de Género. Eliminar las brechas de desigualdad para el ejercicio pleno de las libertades y los derechos de mujeres y hombres.
10. Cultura de Paz. Las mujeres y hombres rechazan la violencia contra las mujeres y resuelven los conflictos mediante el diálogo y el respeto entre las personas.
11. Informalidad. En todos los niveles de la administración pública destinada a prevenir, atender, detectar, procesar y sancionar cualquier forma de violencia hacia las mujeres, no se exigirá el cumplimiento de requisitos formales o materiales que entorpezcan el proceso de restablecimiento de los derechos vulnerados y la sanción a los responsables.
12. Despatriarcalización. A efectos de la presente Ley, la despatriarcalización consiste en la elaboración de políticas públicas desde la identidad plurinacional, para la visibilización, denuncia y erradicación del patriarcado, a través de la transformación de las estructuras, relaciones, tradiciones, costumbres y comportamientos desiguales de poder, dominio, exclusión opresión y explotación de las mujeres por los hombres.
13. Atención Diferenciada. Las mujeres deben recibir la atención que sus necesidades y circunstancias específicas demanden, con criterios diferenciados que aseguren el ejercicio pleno de sus derechos.
14. Especialidad. En todos los niveles de la administración pública y en especial aquellas de atención, protección y sanción en casos de violencia hacia las mujeres, las y los servidores públicos deberán contar con los conocimientos necesarios para garantizar a las mujeres un trato respetuoso, digno y eficaz.

Ley Nro. 348 | Art. 33.- REVICTIMIZACIÓN

Los procedimientos judiciales o administrativos de protección a mujeres en situación de violencia deberán aplicar el principio de trato digno contenido en la presente Ley, bajo responsabilidad en casos de inobservancia.

Ley Nro. 348 | Art. 43.- OBLIGACIONES

Las instancias de recepción, investigación y tramitación de denuncias, deberán brindar a las mujeres el apoyo y un trato digno y respetuoso, acorde a su situación, facilitando al máximo las gestiones que deban realizar. En consecuencia, además de las obligaciones conferidas por Ley, deberán:
1. Asesorarlas sobre la importancia y la forma de preservar las pruebas.
2. Proveerles información sobre los derechos que tienen y aquellos especiales que la Ley les reconoce y sobre los servicios gubernamentales y no gubernamentales disponibles para su atención y tratamiento.
3. Solicitar la atención que la mujer requiera, a los Servicios de Atención Integral.
4. Elaborar un informe que contenga todos los elementos que hubiera conocido, detectado o determinado, que sirvan para el esclarecimiento de los hechos, para anexarlo a la denuncia.
5. Absolver toda consulta, duda o requerimiento de información que la mujer o sus familiares necesiten o demanden, así como proporcionar la que adicionalmente considere necesaria para garantizar su protección.

Inmediatez en la atención

Deben agilizarse los procedimientos en la Policía y en la Fiscalía para la recepción de la denuncia y la toma de declaraciones, de manera que la mujer espere el menor tiempo posible.

Ley Nro. 348 | Art. 86.- PRINCIPIOS PROCESALES

En las causas por hechos de violencia contra las mujeres, las juezas y jueces en todas las materias, fiscales, policías y demás operadores de justicia, además de los principios establecidos en el Código Penal deberán regirse bajo los siguientes principios y garantías procesales:
1. Gratuidad. Las mujeres en situación de violencia estarán exentas del pago de valores, legalizaciones, notificaciones, formularios, testimonios, certificaciones, mandamientos, costos de remisión, exhortes, órdenes instruidas, peritajes y otros, en todas las reparticiones públicas.
2. Celeridad. Todas las operadoras y operadores de la administración de justicia, bajo responsabilidad, deben dar estricto cumplimiento a los plazos procesales previstos, sin dilación alguna bajo apercibimiento.
3. Oralidad. Todos los procesos sobre hechos de violencia contra las mujeres deberán ser orales.
4. Legitimidad de la prueba. Serán legítimos todos los medios de prueba y elementos de convicción legalmente obtenidos que puedan conducir al conocimiento de la verdad.
5. Publicidad. Todos los procesos relativos a la violencia contra las mujeres serán de conocimiento público, resguardando la identidad, domicilio y otros datos de la víctima.
6. Inmediatez y continuidad. Iniciada la audiencia, ésta debe concluir en el mismo día. Si no es posible, continuará durante el menor número de días consecutivos.
7. Protección. Las juezas y jueces inmediatamente conocida la causa, dictarán medidas de protección para salvaguardar la vida, integridad física, psicológica, sexual, los derechos patrimoniales, económicos y laborales de las mujeres en situación de violencia.
8. Economía procesal. La jueza o juez podrá llevar a cabo uno o más actuados en una diligencia judicial y no solicitará pruebas, declaraciones o peritajes que pudieran constituir revictimización.
9. Accesibilidad. La falta de requisitos formales o materiales en el procedimiento no deberá retrasar, entorpecer ni impedir la restitución de los derechos vulnerados y la sanción a los responsables.
10. Excusa. Podrá solicitarse la excusa del juez, vocal o magistrado que tenga antecedentes de violencia, debiendo remitirse el caso inmediatamente al juzgado o tribunal competente.
11. Verdad material. Las decisiones administrativas o judiciales que se adopten respecto a casos de violencia contra las mujeres, debe considerar la verdad de los hechos comprobados, por encima de la formalidad pura y simple.
12. Carga de la prueba. En todo proceso penal por hechos que atenten contra la vida, la seguridad o la integridad física, psicológica y/o sexual de las mujeres, la carga de la prueba corresponderá al Ministerio Público.
13. Imposición de medidas cautelares. Una vez presentada la denuncia, la autoridad judicial dictará inmediatamente las medidas cautelares previstas en el Código Procesal Penal, privilegiando la protección y seguridad de la mujer durante la investigación, hasta la realización de la acusación formal. En esta etapa, ratificará o ampliará las medidas adoptadas.
14. Confidencialidad. Los órganos receptores de la denuncia, los funcionarios de las unidades de atención y tratamiento, los tribunales competentes y otros deberán guardar la confidencialidad de los asuntos que se someten a su consideración, salvo que la propia mujer solicite la total o parcial publicidad. Deberá informarse previa y oportunamente a la mujer sobre la posibilidad de hacer uso de este derecho.
15. Reparación. Es la indemnización por el daño material e inmaterial causado, al que tiene derecho toda mujer que haya sufrido violencia.

Auxilio inmediato, seguimiento y acompañamiento

El personal policial debe actuar con celeridad y diligencia para preservar ante todo la vida e integridad de la mujer víctima de violencia, socorriéndola, brindándole seguridad y acompañándola al servicio médico de emergencia, a la casa de acogida u otro lugar seguro cuando se requiera. El seguimiento a su situación es prioritario dentro de las primeras 72 horas de presentada la denuncia y está a cargo de la Policía, así como al cumplimiento de las medidas de protección dispuestas para evitar nuevos hechos de violencia.

Ley Nro. 348 | Art. 54.- PLATAFORMA DE ATENCIÓN Y RECEPCIÓN DE DENUNCIAS

La Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia, en su nivel de atención y recepción de denuncias, tendrá las siguientes funciones:
1. Recibir denuncias de mujeres en situación de violencia o de terceros que conozcan el hecho.
2. Practicar las diligencias orientadas a la individualización de los autores y partícipes, asegurar su comparecencia, aprehenderlos de inmediato en caso de delito flagrante y ponerlos a disposición del Ministerio Público, en el plazo máximo de ocho (8) horas.
3. En caso de flagrancia, socorrer a las personas agredidas y a sus hijas e hijos u otros dependientes, aun cuando se encuentren dentro de un domicilio, sin necesidad de mandamiento ni limitación de hora y día, con la única finalidad de prestarles protección y evitar mayores agresiones.
4. Levantar acta sobre los hechos ocurridos, para lo cual deberán recoger información de familiares, vecinos u otras personas presentes.
5. Reunir y asegurar todo elemento de prueba.
6. Decomisar las armas y los objetos utilizados para amenazar y agredir, poniéndolos a disposición del Ministerio Público.
7. Orientar a las víctimas sobre los recursos que la Ley les confiere y los servicios de atención y protección existentes a su disposición.
8. Conducir a la persona agredida a los servicios de salud, promoviendo su atención inmediata.
9. Levantar inventario e informar al Juez o Ministerio Público.
10. Si la mujer en situación de violencia lo solicita, acompañarla y asistirla mientras retira sus pertenencias personales de su domicilio u otro lugar, evitándola retención de cualquier efecto o documentos personales y llevarla donde ella indique o a una casa de acogida o refugio temporal.
11. Hacer seguimiento a la mujer por setenta y dos (72) horas, con el fin de garantizar la eficacia de la protección brindada a la mujer en situación de violencia y las otras personas que estuvieran en riesgo.

Información clara, veraz y oportuna

Debe brindarse información sobre los derechos y garantías que protegen a las mujeres, así como de los pasos procesales a seguir, en forma sencilla y con términos comprensibles para ellas. También se les debe informar sobre los servicios y todos los medios que les permitan prevenir nuevos hechos de violencia y que las ayuden en su recuperación física y emocional. Se le debe entregar una copia de la denuncia y mantenerla informada sobre el avance del proceso.

Ley Nro. 348 | Art. 43.- OBLIGACIONES

Las instancias de recepción, investigación y tramitación de denuncias, deberán brindar a las mujeres el apoyo y un trato digno y respetuoso, acorde a su situación, facilitando al máximo las gestiones que deban realizar. En consecuencia, además de las obligaciones conferidas por Ley, deberán:
1. Asesorarlas sobre la importancia y la forma de preservar las pruebas.
2. Proveerles información sobre los derechos que tienen y aquellos especiales que la Ley les reconoce y sobre los servicios gubernamentales y no gubernamentales disponibles para su atención y tratamiento.
3. Solicitar la atención que la mujer requiera, a los Servicios de Atención Integral.
4. Elaborar un informe que contenga todos los elementos que hubiera conocido, detectado o determinado, que sirvan para el esclarecimiento de los hechos, para anexarlo a la denuncia.
5. Absolver toda consulta, duda o requerimiento de información que la mujer o sus familiares necesiten o demanden, así como proporcionar la que adicionalmente considere necesaria para garantizar su protección.

Ley Nro. 348 | Art. 45.- GARANTIAS

Para asegurar el ejercicio de todos sus derechos y su efectiva protección, el Estado garantizará a toda mujer en situación de violencia:
1. El acceso a la justicia de manera gratuita, real, oportuna y efectiva, mediante un debido proceso en el que sea oída con las debidas garantías y dentro un plazo razonable.
2. La adopción de decisiones judiciales ecuánimes e independientes, sin sesgos de género o criterios subjetivos que afecten o entorpezcan la valoración de pruebas y la consiguiente sanción al agresor.
3. El acceso a servicios de protección inmediata, oportuna y especializada, desde el momento en que el hecho constitutivo de violencia se ponga en conocimiento de las autoridades ordinarias o indígena originario campesinas y afrobolivianas.
4. Orientación y asistencia jurídica inmediata, gratuita y especializada.
5. Una atención con calidad y calidez, apoyo y acogida para lograr su recuperación integral a través de servicios multidisciplinarios y especializados.
6. El acceso a información clara completa, veraz y oportuna sobre las actuaciones judiciales, policiales y otras que se realicen con relación a su caso, así como sobre los mecanismos y procedimientos contemplados en la presente Ley y otras normas concordantes.
7. La protección de su dignidad e integridad, evitando la revictimización y maltrato que pudiera recibir de cualquier persona responsable de su atención, tratamiento o de la investigación del hecho.
8. La averiguación de la verdad, la reparación del daño y prevención de la reiteración de los actos de violencia.
9. Acceso a la atención que requieran para su recuperación física y psicológica; en los servicios públicos, seguro social a corto plazo y servicios privados, especialmente tratamiento profiláctico para prevenir infecciones de transmisión sexual, VIH/SIDA y anticoncepción de emergencia, de forma inmediata y oportuna.
10. El acceso a servicios de atención y protección inmediata, oportuna y especializada por parte de autoridades judiciales, policiales, Ministerio Público, administrativas, indígena originario campesinas, así como del personal de salud.

Gratuidad del servicio

La atención de los servicios públicos debe ser gratuita, y los costos de la investigación no deben ser transferidos a las víctimas y familiares, sino asumidos por las instituciones estatales responsables de la atención.

Valoración de riesgo y efectividad de las medidas de protección

La identificación de factores de riesgo que enfrenta la víctima de violencia es indispensable para tomar las medidas que sean necesarias para protegerla, tales como las que determinan el alejamiento del agresor y la prohibición de contactar a la víctima. La Fiscalía y la Policía deben actuar de forma oportuna ante el incumplimiento de las medidas de protección por parte del presunto agresor.

Ley Nro. 348 | Art. 48.- SERVICIOS INTEGRADOS DE JUSTICIA PLURINACIONAL

I. Los Servicios Integrados de Justicia Plurinacional dependientes del Ministerio de Justicia, reciben denuncias y brindan orientación y patrocinio legal gratuito, deberán aplicar un enfoque de derechos humanos a mujeres en situación de violencia.
II. El Ministerio de Justicia deberá crear e implementar progresivamente estos servicios en todo el país.

Ley Nro. 348 | Art. 50.- SERVICIOS LEGALES INTEGRALES MUNICIPALES

I. Los Gobiernos Autónomos Municipales tienen la obligación de organizar estos servicios o fortalecerlos si ya existen, con carácter permanente y gratuito, para la protección y defensa psicológica, social y legal de las mujeres en situación de violencia, para garantizar la vigencia y ejercicio pleno de sus derechos. Para su funcionamiento, asignarán el presupuesto, infraestructura y personal necesario y suficiente para brindar una atención adecuada, eficaz y especializada a toda la población, en especial aquella que vive en el área rural de su respectiva jurisdicción.
II. En el marco de sus competencias, los Gobiernos Autónomos Municipales, a través de los Servicios Legales Integrales Municipales, tendrán las siguientes responsabilidades respecto a las mujeres en situación de violencia:
1. Organizar, coordinar y fortalecer Servicios de Atención Integral, con cargo a su presupuesto anual, como instancias de apoyo permanente.
2. Prestar servicios de apoyo psicológico, social y legal.
3. Brindar terapia psicológica especializada individual y grupal con enfoque de género.
4. Orientar respecto a los procedimientos para denunciar ante instancia administrativa, policial o judicial en materias penal, familiar, laboral, civil o cualquier otra en la que sus derechos sean menoscabados como consecuencia de hechos de violencia.
5. Intervendrá de manera inmediata ante la denuncia de un hecho de violencia contra una mujer.
6. Brindar patrocinio legal gratuito en instancias administrativas, policiales y judiciales para la prosecución de los procesos hasta conseguir una sentencia firme.
7. Promover la difusión, defensa y ejercicio de los derechos de las mujeres con la participación activa de las y los ciudadanos.
8. Desarrollar acciones de prevención, en coordinación con instituciones públicas, privadas y organizaciones de mujeres.
9. Solicitar, a través de la autoridad competente, la adopción judicial de medidas provisionales, medidas cautelares y medidas de protección inmediata, coordinando su cumplimiento con las Casas de Acogida, instituciones de apoyo y de atención en salud.
10. Realizar visitas domiciliarias de apoyo y seguimiento e informes sociales.
11. Derivar al Ministerio Público, de forma inmediata, los casos que constituyan delito, con los informes correspondientes.
12. Promover la suscripción de acuerdos de asistencia familiar y su homologación por autoridad competente.
13. Elaborar informes médicos, psicológicos, sociales y legales de oficio o a requerimiento de la interesada, del Ministerio Público o de la autoridad judicial que conozca el hecho de violencia.
14. Reportar todas las denuncias recibidas, el procedimiento aplicado y el resultado final del caso, ante el Sistema Integral Plurinacional de Prevención, Atención, Sanción y Erradicación de la Violencia en razón de Género – SIPPASE.
15. Cuanta acción sea necesaria para la defensa y protección de las mujeres en situación de violencia.

Especialidad del personal

El personal de atención, protección, investigación y sanción en casos de violencia hacia las mujeres debe contar con los conocimientos necesarios para garantizar a estas un trato respetuoso, digno y eficaz. La especialidad contempla tanto competencias técnicas como aptitudes libres de sesgos de género y apego a la ley.

Estas competencias se expresan en impedir que la mujer sea culpabilizada por los hechos de violencia, no se la desaliente para continuar con la denuncia y el proceso o promover la conciliación. Implica por ejemplo una tipificación adecuadamente del delito, el que se realicen investigaciones exhaustivas, imparciales, pertinentes y oportunas, que los informes policiales sean debidamente elaborados, las resoluciones fiscales y judiciales sean adecuadamente fundamentadas, las sentencias correspondan a los hechos probados, incluyan la perspectiva de género y se apliquen estándares internacionales de derechos humanos.

Ley Nro. 348 | Art. 56.- SERVICIOS DESCONCENTRADOS

I. La Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia, en las Estaciones Policiales Integrales o lugares donde la Policía Boliviana preste servicios, tendrá personal especializado para atender denuncias de violencia, diligencias investigativas y otros bajo la dirección del Ministerio Público.
II. Todas las diligencias realizadas por estos servicios serán remitidas al nivel de investigación y tendrán valor de prueba.

Ley Nro. 348 | Art. 60.- INFRAESTRUCTURA Y EQUIPAMIENTO

La Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia, en todos sus niveles de actuación, será provista, con prioridad, de personal especializado y multidisciplinario, infraestructura y equipamiento adecuados, en el marco de la Ley de Seguridad Ciudadana «Para una Vida Segura».

Oficiosidad

Los casos de violencia contra las mujeres deben seguir de oficio y sin dilaciones, sin que sea condición el impulso de la víctima o esperar que ella produzca las pruebas.

Es responsabilidad del Ministerio Público la carga de la prueba.

El eventual desistimiento de una denuncia de violencia de género por parte de una mujer no debe interpretarse como expresión de que el hecho de violencia no haya ocurrido.

Ley Nro. 348 | Art. 50.- INVESTIGACIÓN DE OFICIO

I. La investigación se seguirá de oficio, independientemente del impulso de la denunciante. Toda denuncia deberá ser obligatoriamente remitida al Ministerio Público y reportada al Sistema Integral Plurinacional de Prevención, Atención, Sanción y Erradicación de la Violencia en razón de Género – SIPPASE, indicando el curso que ha seguido.
II. Cuando exista peligro inminente para la integridad física de las personas protegidas por la Ley, el cumplimiento de las formalidades no se convertirá en impedimento para la intervención oportuna de la policía.

Multidisciplinariedad e integridad de los servicios

Los servicios de atención deben contar con personal multidisciplinario del área legal, psicológica y social, principalmente, para brindar a las mujeres información
adecuada, acompañamiento durante el proceso y terapia para su recuperación.

Ley Nro. 348 | Art. 38.- ATENCIÓN EN CASO DE ALERTA

Cuando se declare la alerta contra la violencia hacia las mujeres, el Ente Rector adoptará las siguientes medidas inmediatas y obligatorias:
1. Establecerá una comisión conformada por un equipo técnico interinstitucional y multidisciplinario especializado que realice el seguimiento respectivo, presidido y financiado por la entidad responsable.
2. Implementar con carácter intensivo las acciones de prevención, atención y protección, para afrontar y reducir los casos de violencia en el ámbito o la zona objeto de la alerta, debiendo las Máximas Autoridades Ejecutivas de entidades e instituciones públicas y de Entidades Territoriales Autónomas, reasignar los recursos económicos que se requieran para ejecutar acciones que demanden la atención de la alerta, aplicando para tal fin el mismo procedimiento que el determinado para la declaración de situaciones de emergencia.
3. Elaborar reportes especiales sobre los avances logrados, mediante un monitoreo permanente que permita determinar las condiciones de las mujeres respecto a la violencia y evaluar los mecanismos de atención y protección, así como el acceso de las mujeres a los mismos, que incluya recomendaciones para su fortalecimiento.
4. Difundir para conocimiento público el motivo de la alerta contra la violencia hacia las mujeres y la zona territorial o ámbito que abarcan las medidas a implementar.

No revictimización

El personal de atención debe tomar medidas para evitar el contacto de la victima con el agresor y el realizar procedimientos reiterados que impliquen que la víctima reviva una y otra vez los hechos de violencia.

En ningún caso deben referirse al hecho sufrido en términos incriminatorios, culpalizadores o estigmatizantes. Tampoco opinar o emitir juicios de valor sobre la mujer, sus roles y sus decisiones.

Ley Nro. 348 | Art. 24.- SERVICIOS DE ATENCIÓN INTEGRAL

I. Las universidades y centros de formación superior públicos crearán programas y servicios gratuitos destinados a la prevención de la violencia hacia las mujeres, la atención y rehabilitación de mujeres en situación de violencia, asesoría profesional especializada e integral. Las universidades y centros de formación incluirán programas académicos adecuados para lograr estos propósitos.
II. Los programas y servicios de atención serán organizados, coordinados y fortalecidos en cada municipio con cargo a su presupuesto anual, como instancias de apoyo permanente a los Servicios Legales Integrales Municipales y las Casas de Acogida y Refugio Temporal. La atención que presten dichos servicios deberá ser prioritaria, permanente, especializada y multidisciplinaria. Actuarán de manera coordinada con todas las instancias estatales de garantía, en especial con la Policía Boliviana, el Órgano Judicial e instituciones de salud.
III. Todo servicio de atención deberá ser extensivo a las hijas e hijos de la mujer en situación de violencia y a otras personas dependientes en condiciones de riesgo.
IV. Los Servicios de Atención Integrales deberán promover, asesorar y apoyar la permanente formación y actualización de su personal, con el objetivo de asegurar que desde su área y especialidad, trabajen conjuntamente desde la visión, el enfoque y el lenguaje que la Ley establece respecto a la violencia.
V. Los Servicios de Atención Integrales adoptarán las medidas necesarias en cuanto a infraestructura, equipamiento y recursos humanos, que garanticen que las mujeres en situación de violencia no serán sometidas a revictimización.

Ley Nro. 348 | Art. 33.- REVICTIMIZACIÓN

Los procedimientos judiciales o administrativos de protección a mujeres en situación de violencia deberán aplicar el principio de trato digno contenido en la presente Ley, bajo responsabilidad en casos de inobservancia.

Privacidad y confidencialidad

Es importante brindar privacidad, confidencialidad y comodidad en el servicio para lograr la aceptabilidad de las mujeres en situación de violencia. Deben adoptarse las medidas necesarias en cuanto a infraestructura, equipamiento y recursos humanos, que garanticen que las mujeres en situación de violencia cuentan con privacidad

Debe existir reserva sobre la identidad, imagen y datos de las víctimas, así como, sobre el proceso y durante las audiencias salvo que la víctima autorice que sea público.

Adecuada recolección y protección de pruebas (cadena de custodia)

La cadena de custodia es un sistema de seguridad para la preservación de las evidencias cuyo objetivo es garantizar la integridad, conservación e inalterabilidad de las mismas, desde el momento en que han sido colectadas, custodiadas, transportadas, procesadas y presentadas en los estrados judiciales como medio de prueba, hasta su disposición final.

Cada servidor por cuyas manos pase el material probatorio debe convertirse en un eslabón verificable y comprobable de la cadena, y establecer marcas personales, sellos u otros medios para autenticarlo.

Ley Nro. 348 | Art. 86.- PRINCIPIOS PROCESALES

En las causas por hechos de violencia contra las mujeres, las juezas y jueces en todas las materias, fiscales, policías y demás operadores de justicia, además de los principios establecidos en el Código Penal deberán regirse bajo los siguientes principios y garantías procesales:
1. Gratuidad. Las mujeres en situación de violencia estarán exentas del pago de valores, legalizaciones, notificaciones, formularios, testimonios, certificaciones, mandamientos, costos de remisión, exhortes, órdenes instruidas, peritajes y otros, en todas las reparticiones públicas.
2. Celeridad. Todas las operadoras y operadores de la administración de justicia, bajo responsabilidad, deben dar estricto cumplimiento a los plazos procesales previstos, sin dilación alguna bajo apercibimiento.
3. Oralidad. Todos los procesos sobre hechos de violencia contra las mujeres deberán ser orales.
4. Legitimidad de la prueba. Serán legítimos todos los medios de prueba y elementos de convicción legalmente obtenidos que puedan conducir al conocimiento de la verdad.
5. Publicidad. Todos los procesos relativos a la violencia contra las mujeres serán de conocimiento público, resguardando la identidad, domicilio y otros datos de la víctima.
6. Inmediatez y continuidad. Iniciada la audiencia, ésta debe concluir en el mismo día. Si no es posible, continuará durante el menor número de días consecutivos.
7. Protección. Las juezas y jueces inmediatamente conocida la causa, dictarán medidas de protección para salvaguardar la vida, integridad física, psicológica, sexual, los derechos patrimoniales, económicos y laborales de las mujeres en situación de violencia.
8. Economía procesal. La jueza o juez podrá llevar a cabo uno o más actuados en una diligencia judicial y no solicitará pruebas, declaraciones o peritajes que pudieran constituir revictimización.
9. Accesibilidad. La falta de requisitos formales o materiales en el procedimiento no deberá retrasar, entorpecer ni impedir la restitución de los derechos vulnerados y la sanción a los responsables.
10. Excusa. Podrá solicitarse la excusa del juez, vocal o magistrado que tenga antecedentes de violencia, debiendo remitirse el caso inmediatamente al juzgado o tribunal competente.
11. Verdad material. Las decisiones administrativas o judiciales que se adopten respecto a casos de violencia contra las mujeres, debe considerar la verdad de los hechos comprobados, por encima de la formalidad pura y simple.
12. Carga de la prueba. En todo proceso penal por hechos que atenten contra la vida, la seguridad o la integridad física, psicológica y/o sexual de las mujeres, la carga de la prueba corresponderá al Ministerio Público.
13. Imposición de medidas cautelares. Una vez presentada la denuncia, la autoridad judicial dictará inmediatamente las medidas cautelares previstas en el Código Procesal Penal, privilegiando la protección y seguridad de la mujer durante la investigación, hasta la realización de la acusación formal. En esta etapa, ratificará o ampliará las medidas adoptadas.
14. Confidencialidad. Los órganos receptores de la denuncia, los funcionarios de las unidades de atención y tratamiento, los tribunales competentes y otros deberán guardar la confidencialidad de los asuntos que se someten a su consideración, salvo que la propia mujer solicite la total o parcial publicidad. Deberá informarse previa y oportunamente a la mujer sobre la posibilidad de hacer uso de este derecho.
15. Reparación. Es la indemnización por el daño material e inmaterial causado, al que tiene derecho toda mujer que haya sufrido violencia.

Plazo razonable

Se deben simplificar los procedimientos de la justicia penal y acortar los procedimientos, para brindar una justicia pronta.

Ley Nro. 348 | Art. 94.- RESPONSABILIDAD DEL MINISTERIO PÚBLICO

Ninguna mujer debe tener la responsabilidad de demostrar judicialmente aquellas acciones, actos, situaciones o hechos relacionados con su situación de violencia; será el Ministerio Público quien, como responsable de la investigación de los delitos, reúna las pruebas necesarias, dentro el plazo máximo de ocho (8) días bajo responsabilidad, procurando no someter a la mujer agredida a pruebas médicas, interrogatorios, reconstrucciones o peritajes, careos que constituyan revictimización.
En caso de requerirse peritajes técnicos, no deberán ser exigidos a la mujer. Si se tratara de delito flagrante, será el imputado el responsable de pagar por éstos; si fuera probadamente insolvente, se recurrirá a los servicios gratuitos de los Servicios Integrales de Atención.
La o el Fiscal deberá acortar todos los plazos de la etapa preparatoria hasta la acusación en casos de violencia contra la mujer por su situación de riesgo.

Ley Nro. 348 | Art. 45.- GARANTÍAS

Para asegurar el ejercicio de todos sus derechos y su efectiva protección, el Estado garantizará a toda mujer en situación de violencia:GARANTÍAS
1. El acceso a la justicia de manera gratuita, real, oportuna y efectiva, mediante un debido proceso en el que sea oída con las debidas garantías y dentro un plazo razonable.
2.La adopción de decisiones judiciales ecuánimes e independientes, sin sesgos de género o criterios subjetivos que afecten o entorpezcan la valoración de pruebas y la consiguiente sanción al agresor.
3. El acceso a servicios de protección inmediata, oportuna y especializada, desde el momento en que el hecho constitutivo de violencia se ponga en conocimiento de las autoridades ordinarias o indígena originario campesinas y afrobolivianas.
4. Orientación y asistencia jurídica inmediata, gratuita y especializada.
5. Una atención con calidad y calidez, apoyo y acogida para lograr su recuperación integral a través de servicios multidisciplinarios y especializados.
6. El acceso a información clara completa, veraz y oportuna sobre las actuaciones judiciales, policiales y otras que se realicen con relación a su caso, así como sobre los mecanismos y procedimientos contemplados en la presente Ley y otras normas concordantes.
7. La protección de su dignidad e integridad, evitando la revictimización y maltrato que pudiera recibir de cualquier persona responsable de su atención, tratamiento o de la investigación del hecho.
8. La averiguación de la verdad, la reparación del daño y prevención de la reiteración de los actos de violencia.
9. Acceso a la atención que requieran para su recuperación física y psicológica; en los servicios públicos, seguro social a corto plazo y servicios privados, especialmente tratamiento profiláctico para prevenir infecciones de transmisión sexual, VIH/SIDA y anticoncepción de emergencia, de forma inmediata y oportuna.
10. El acceso a servicios de atención y protección inmediata, oportuna y especializada por parte de autoridades judiciales, policiales, Ministerio Público, administrativas, indígena originario campesinas, así como del personal de salud.

Confianza

Las mujeres acuden a los servicios de atención en búsqueda de protección y justicia, y el primer contacto en particular reforzará su confianza o no en la institución, así como la efectividad de su respuesta a lo largo del proceso.

Reparación

Las mujeres en situación de violencia tienen derecho a la reparación del daño físico, psicológico y material que hubieran sufrido, por lo que toda resolución que ponga fin al proceso debe imponer como condición que se cumpla con la reparación integral para la víctima.

Ley Nro. 348 | Art. 2.- OBJETO Y FINALIDAD

La presente Ley tiene por objeto establecer mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención, protección y reparación a las mujeres en situación de violencia, así como la persecución y sanción a los agresores, con el fin de garantizar a las mujeres una vida digna y el ejercicio pleno de sus derechos para Vivir Bien.
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