lunes, enero 19, 2026

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De la complementación de Resoluciones Jurisdiccionales

Tomando en cuenta que la condición de validez y legitimidad de las resoluciones jurisdiccionales o, en su caso, administrativas, exige que las mismas sean motivadas, fundamentadas y congruentes, lo que a su vez implica que sean expresas, claras, completas, legítimas y lógicas, no debe perderse de vista que en la labor cotidiana de la autoridad jurisdiccional pueden presentarse diversos factores de orden objetivo y subjetivo (como la elevada carga procesal, la complejidad de la causa, lapsus involuntarios, o la carencia de personal de apoyo), que en ocasiones repercuten en la forma de las resoluciones, generando deficiencias de carácter meramente formal y subsanable, que no afectan la esencia ni la decisión de fondo.

En ese marco, el legislador ordinario, consciente de esta realidad, ha previsto mecanismos procesales de corrección que permiten superar dichas deficiencias sin que ello implique vulneración al debido proceso ni afectación de la seguridad jurídica. Entre estos mecanismos se encuentra lo dispuesto en el art. 125 del CPP, que literalmente establece:

«El juez o tribunal de oficio podrá aclarar las expresiones oscuras, suplir alguna omisión o corregir cualquier error material o de hecho, contenidos en sus actuaciones y resoluciones, siempre que ello no importe una modificación esencial de las mismas.

Las partes podrán solicitar explicación, complementación y enmienda de las sentencias y autos interlocutorios dentro del primer día hábil posterior a su notificación»

Esta norma responde a una visión garantista y práctica del proceso penal, en la medida en que permite preservar la validez de las resoluciones frente a errores no sustanciales, asegurando la continuidad y eficacia del proceso, evitando nulidades innecesarias y garantizando que el debate procesal se centre en las cuestiones de fondo.

La aplicación del art. 125 CPP, constituye una herramienta para preservar la economía procesal y la efectividad de la justicia, siempre que las aclaraciones, correcciones u omisiones suplidas no alteren el núcleo esencial de la decisión. En este entendido, los defectos meram ente formales deben ser distinguidos de aquellos que afectan directamente a la fundamentación y motivación de la decisión, pues solo estos últimos pueden generar la nulidad del fallo por constituir verdaderas vulneraciones al debido proceso.

En conclusión, la previsión normativa del art. 125 CPP refleja el equilibrio entre la garantía del debido proceso y la necesidad de eficacia procesal, permitiendo que los Jueces o Tribunales puedan enmendar errores materiales, sin que ello implique modificar el contenido esencial de la decisión, preservando así tanto la seguridad jurídica como la tutela judicial efectiva.

La Sentencia Constitucional (SC) 447/2011-R de 18 de abril, que a su vez cita la SC 1215/2006-R de 1 de diciembre, invocada con fines orientadores, desarrolló una interpretación sistemática respecto al alcance de la explicación, complementación y enmienda regulados en el art. 125 del Código de Procedimiento Penal (CPP). En dicho fallo se precisó que:

«De la disposición legal contenida en el art. 125 CPP, se tiene que, dictada la sentencia, auto interlocutorio, auto de vista o auto supremo, según corresponda, y notificada la resolución judicial a las partes, el juez o tribunal de oficio podrá subsanar los siguientes aspectos, o bien las partes podrán impetrar su complementación o enmienda en los supuestos de que existan: 1) errores materiales o de hecho; 2) expresiones oscuras; o 3) omisiones concebidas como un defecto en la resolución de algo que debía existir en ella. Esto implica que la explicación o enmienda de una determinación judicial no procede sino cuando contiene alguna expresión oscura, omisión o error material o de hecho. Sin embargo, la facultad reconocida al juzgador no es ilimitada, conforme se establece incuestionablemente de la propia redacción de la norma citada, pues el juez a título de explicación o de enmienda no puede modificar la parte sustancial de la resolución pronunciada cuya explicación o enmienda se solicitó, al no ser un medio por el cual el tribunal de justicia pueda cambiar su propia decisión en el fondo. En consecuencia, un pronunciamiento que contradiga y modifique esencialmente una sentencia o un fallo, constituye inobservancia y violación de los derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado y en el Código de Procedimiento Penal, como refiere el art. 169 inc. 3) del CPP, pues la corrección de la actividad procesal defectuosa en los procesos penales sólo podrá hacerse valer por la vía incidental ante el juez cautelar en la etapa preparatoria o ante el juez o tribunal de sentencia en el juicio oral, y, en su caso, a través del recurso de apelación restringida».

De esta doctrina se desprende que el art. 125 CPP constituye un mecanismo procesal de carácter excepcional, exclusivamente a la subsanación de errores materiales, omisiones o expresiones oscuras que afecten la claridad de la resolución, pero nunca su esencia o contenido decisorio. En otras palabras, la explicación, complementación o enmienda, tienen por objeto preservar la coherencia y completitud de la decisión judicial, pero sin alterar los destinado fundamentos de hecho o de derecho que dieron lugar al fallo.

La jurisprudencia constitucional, al delimitar esta facultad, busca un equilibrio: por un lado, garantiza el principio de seguridad jurídica y la estabilidad de las decisiones jurisdiccionales; y, por otro, brinda una vía ágil para evitar dilaciones innecesarias frente a errores subsanables que no comprometen la validez de la resolución.

Finalmente, debe resaltarse que, cuando una solicitud de aclaración, complementación o enmienda es aceptada, la decisión que la resuelve se integra de manera inseparable al contenido de la resolución principal, conformando un todo indivisible. De este modo, se asegura que la parte destinataria de la decisión judicial tenga un pronunciamiento único, coherente y plenamente comprensible, evitando interpretaciones contradictorias o fragmentarias.

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Sistematización de jurisprudencia en materia penal

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Sobre la notificación al imputado y su inconcurrencia en audiencias de apelación de medidas...

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No es obligatoria la notificación personal con el señalamiento de audiencia de consideración de medidas cautelares en apelación a las partes; puesto que, dicho actuado procesal no se encuentra previsto por el art. 163 del CPP; por lo que la notificación a las partes y a los abogados se realizaran en sus respetivos buzones de notificaciones de ciudadanía digital, o en su caso, de forma alternativa vía WhatsApp

Sobre la responsabilidad del control jurisdiccional en la ejecución penal

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La actuación del juez de ejecución penal que: "…no deberá necesariamente esperar que el condenado que cumpla su condena le solicite expresamente mandamiento de libertad por esta circunstancia, sino que inclusive podrá disponerla de oficio…".
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El Dr. Ramiro Carrillo A., es un profesional abogado de Bolivia cuya especialidad radica en materia constitucional, penal, civil, administrativo, mujer, niñez y adolescencia ademas de ser asesor en diferentes instituciones públicas y privadas; su mayor aporte a la ciencia del derecho radica en dar seminarios, clases, diplomados en diferentes instituciones educativas.