En consonancia con lo desarrollado precedentemente, cabe recordar que, el Estado Plurinacional de Bolivia se fundó en la pluralidad y el pluralismo, adoptando un modelo autonómico que redefine la distribución del poder y las responsabilidades públicas. En ese marco, la protección y resguardo del medio ambiente, consagrado como un derecho fundamental en la Constitución Política del Estado, trasciende la mera gestión de recursos y se convierte en un pilar del 7 “vivir bien”. Por ello, los Gobiernos Autónomos Municipales emergen como actores protagónicos en dicha tarea, al ser las instancias de gobierno más cercanas a la población y, por ende, la primera línea de defensa y gestión de los ecosistemas locales.
Bajo esa compresión, el ordenamiento jurídico boliviano lógicamente sentó una arquitectura competencial, donde los Gobiernos Autónomos Municipales ejercen una combinación de competencias -entre exclusivas y concurrentes- que les confieren una amplia capacidad de acción en materia ambiental.
En ese sentido, fueron reguladas las competencias exclusivas fundamentales, ahora previstas en el art. 302.I.5 de la CPE, que asigna a los Gobiernos Autónomos Municipales la competencia de “Preservar, conservar y contribuir a la protección del medio ambiente y recursos naturales, fauna silvestre y animales domésticos” (lo resaltado es añadido); atribuciones que les confiere potestad legislativa, reglamentaria y ejecutiva plena, permitiéndoles crear un marco normativo local adaptado a sus realidades ecológicas y sociales. Por otro lado, también están las denominadas competencias exclusivas relevantes, concernientes a materias directamente vinculadas a la gestión ambiental, como aseo urbano, manejo y tratamiento de residuos sólidos, áreas protegidas municipales, áridos y agregados, elaboración de planes de ordenamiento territorial y de uso de suelos, entre otras; las cuales han sido desarrolladas por cuerpos normativos de orden especial concordantes entre sí; entre estos, la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales -Ley 482 de 9 de enero de 2014-, Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” -Ley 031 de 19 de Julio de 2010- y Ley del Medio Ambiente -Ley 1333 de 27 de abril de 1992- (descripción enunciativa y no limitativa).
Asimismo, fueron reguladas las competencias concurrentes; que, sobre la temática tratada, el art. 299.II.1 de la CPE estableció como deberes para el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas: “Preservar, conservar y contribuir a la protección del medio ambiente y fauna silvestre manteniendo el equilibrio ecológico y el control de la contaminación ambiental” (lo resaltado es añadido).
Este andamiaje normativo sitúa a los Gobiernos Autónomos Municipales no como simples ejecutores de políticas nacionales, sino como entidades con capacidad proactiva para la gobernanza ambiental en su territorio; para lo cual, se les otorgó atribuciones, deberes y obligaciones con potestades de planificar, legislar, ejecutar y fiscalizar todo lo atinente a la protección del medio ambiente. Mandatos claros y directos, cuya omisión o ejercicio negligente compromete la responsabilidad de sus autoridades, agravada por su condición de servidores públicos; ya que, el incumplimiento de estos deberes no sólo constituye una infracción a la normativa ambiental, sino que representa una vulneración directa del derecho fundamental a un medio ambiente sano, protegido y equilibrado, pilar esencial del “vivir Bien” consagrado por la Constitución Política del Estado. Así las cosas, la acción u omisión de una autoridad municipal que resulte en daño ambiental, es justiciable y sujeta a responsabilidades administrativas, legales y constitucionales.








