El excepcionista fundamenta su solicitud señalando que la primera sindicación formal en su contra por el delito de Prevaricato se produjo en sede fiscal el 17 de mayo de 2021, fecha en la que el Fiscal de Materia comunicó al Juez Público Mixto Cautelar y de Garantías de Camargo el inicio de la investigación, a raíz de la denuncia presentada el 10 de mayo de 2021 por el Encargado Distrital y el Asesor Jurídico del Consejo de la Magistratura de Chuquisaca.
Según se expone, la denuncia tuvo su origen en labores de control y fiscalización realizadas en marzo de 2021, durante las cuales se advirtió que, dentro del proceso penal seguido contra Vicente Puita Lytón, quien fue condenado a pena privativa de libertad por la comisión del delito de Violación, se habría concedido, mediante Auto 5 / 2021 de 19 de marzo, un permiso de salida laboral bajo el régimen de extramuro, presuntamente en contravención a lo dispuesto por el art. 169 núm. 2 de la Ley 2298.
Estos antecedentes constituyeron el sustento fáctico que dio lugar a la imputación por el delito de Prevaricato, previsto y sancionado en el art. 173 del CP.
Agrega que desde el inicio formal del proceso (17 de mayo de 2021) hasta la fecha de interposición de la excepción (5 de enero de 2026), han transcurrido cuatro años, siete meses y doce días sin que exista sentencia condenatoria ejecutoriada. Si bien se dictó la Sentencia 10/2023 de 24 de febrero, esta fue objeto de apelación restringida, posteriormente revocada por Auto de Vista 321/2023 de 26 de julio de 2023, luego dejada sin efecto por Auto Supremo (AS) 576 / 2024 de 9 de abril, y finalmente confirmada mediante Auto de Vista 221/2025 de 6 de mayo de 2025, encontrándose actualmente pendiente la resolución de admisibilidad del recurso de casación interpuesto.
Asimismo, a través del informe del REJAP acredita que no registra antecedente penal por Sentencia ejecutoriada, lo que confirma la inexistencia de cosa juzgada en la causa.
Asimismo, el excepcionista sostiene que la prolongación del proceso más allá del plazo de tres años previsto en el art. 133 del Código de Procedimiento Penal (CPP) no le es atribuible, sino que responde a dilaciones indebidas generadas por actuaciones de autoridades judiciales, del Ministerio Público y del acusador particular.
Durante el juicio oral se produjeron múltiples suspensiones sin fundamento suficiente o por causas atribuibles al Ministerio Público, tales como la incomparecencia de testigos de cargo, solicitudes de suspensión sin base jurídica expresa, designaciones reiteradas de defensores de oficio, reprogramaciones más allá del plazo legal de cinco días hábiles, suspensión para conclusiones cuando estas debían formularse en audiencia continua y reprogramaciones por atención de otras causas. Estas decisiones generaron retrasos acumulados de varios días en cada oportunidad.
En etapa de apelación, pese a que el art. 409 del CPP establece que vencido el plazo para contestar la apelación deben remitirse antecedentes en tres días, el Tribunal de Sentencia elevó obrados con seis días de retraso. Posteriormente, concluida la audiencia de fundamentación oral el 24 de mayo de 2023, la Sala Penal debía emitir resolución dentro del plazo máximo de veinte días conforme al art. 411 del CPP; sin embargo, el Auto de Vista 321/2023 fue dictado el 26 de julio de 2023, evidenciándose una dilación de un mes y ocho días respecto del término legal.
En relación con las causales de interrupción o suspensión del plazo máximo, el excepcionista afirma que no concurrió ninguna de las previstas en los arts. 31 y 32 del CPP. Nunca fue declarado rebelde; no existió suspensión condicional del proceso ni periodo de prueba vigente; no se plantearon cuestiones prejudiciales; no se tramitó antejuicio; no se requirió autorización de gobierno extranjero; ni se trató de delitos que afecten el orden constitucional. Todos estos extremos, señala, se acreditan con el informe del REJAP, el cuaderno de control jurisdiccional y el expediente procesal ofrecidos como prueba.
Respecto a las vacaciones judiciales, reconoce que deben descontarse 25 días calendario por año conforme al art. 260 de la Ley de Organización Judicial (LOJ). Aun así, señala que descontando tres vacaciones anuales (75 días), el tiempo efectivo transcurrido supera ampliamente el límite de tres años establecido en el art. 133 del CPP.
Sobre la complejidad del caso, sostiene que no se trata de un proceso complejo, en razón a que existe un solo imputado, un solo acusador particular (Dirección Distrital del Consejo de la Magistratura), los hechos investigados se limitan a la emisión de resoluciones judiciales concretas y no se requirieron peritajes ni actuaciones técnicas de especial dificultad. Tampoco existió pluralidad de víctimas ni estructura organizada. En consecuencia, no puede invocarse la complejidad como justificación de la prolongación del proceso.
Finalmente, afirma que su conducta procesal fue diligente y que no realizó actos dilatorios. Ninguna autoridad judicial lo declaró rebelde ni señaló conducta obstructiva. Por tanto, la demora no puede atribuírsele.
En síntesis, el proceso ha superado de manera objetiva el plazo máximo de tres años sin Sentencia ejecutoriada; no concurrieron causales de suspensión o interrupción; las dilaciones fueron generadas por autoridades judiciales y el Ministerio Público; el caso carece de complejidad; y el imputado mantuvo conducta procesal correcta. En consecuencia, solicita se declare probada la excepción de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, conforme prescribe al art. 133 del CPP.
Temas adicionales en este documento
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- I. DE LA EXCEPCIÓN OPUESTA
- 1.1. Argumentos de la excepción de la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso
- II. ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN DE LA EXCEPCIÓN DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR VENCIMIENTO DEL PLAZO MÁXIMO DE DURACIÓN DEL PROCESO
- II.1. De la competencia de este Tribunal para resolver cuestiones incidentales sobre la extinción de la acción penal
- II.2. Naturaleza jurídica de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso
- II.3. De la rebeldía, vacaciones judiciales y otras causales de interrupción y suspensión de plazos procesales en el cómputo de la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso
- II.4 El plazo razonable como límite material al ejercicio del ius puniendi
- II.5. El proceso penal como pena anticipada desde el enfoque de la teoría del garantismo de Ferrajoli y critica a la legitimidad del sistema penal de Zaffaroni
- II.6. Utilitarismo y los límites filosóficos a la prevención general..
- II.7. Proporcionalidad y pérdida de legitimidad punitiva
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