El Código Penal Boliviano, en su Capítulo III “Régimen Penal y Administrativo de la Legitimación de Ganancias Ilícitas”, tipifica dicho delito de la siguiente manera:
“Artículo 185 Bis. (LEGITIMACIÓN DE GANANCIAS ILÍCITAS). El que a sabiendas, convierta o transfiera bienes, recursos o derechos, vinculados a delitos de: fabricación, transporte, comercialización o tráfico ilícito de sustancias controladas; contrabando; corrupción; organización criminal; asociación delictuosa; tráfico de migrantes; tráfico de armas; terrorismo; financiamiento del terrorismo; estafas y otras defraudaciones; corrupción de niña, niño y adolescente; proxenetismo; trata y tráfico de personas; receptación; receptación proveniente de delitos de corrupción; soborno; falsificación de moneda, billetes de banco, títulos al portador y documentos de crédito; falsificación de documentos en general; falsificación de sellos, papel sellado, timbres, marcas y contraseñas; delitos ambientales; asesinato; lesiones gravísimas; secuestro; reducción a la esclavitud o estado análogo; privación de libertad; coacción; vejaciones y torturas; robo; hurto; delitos tributarios; extorsión; infidencia económica; agio; uso indebido de información privilegiada; con la finalidad de ocultar o encubrir su origen ilícito o colaborar con quien estuviere involucrado en estos delitos; o el que a sabiendas oculte o disimule la verdadera naturaleza, fuente, ubicación, disposición, movimiento, titularidad o derechos de tales bienes, recursos o derechos que provienen de la comisión de los delitos citados; o el que adquiera, posea o utilice estos bienes, recursos o derechos, a sabiendas, en el momento de su recepción, que son producto de los delitos señalados; será sancionado con privación de libertad de cinco (5) a diez (10) años, inhabilitación para el ejercicio de la función pública y/o cargos electos y multa de doscientos (200) a quinientos (500) días.
Este delito se aplicará también a las conductas descritas previamente aunque los delitos de los cuales proceden las ganancias ilícitas hubieran sido cometidos total o parcialmente en otro país, siempre que esos hechos sean considerados delictivos en ambos países.
El que facilite, o incite a la comisión de este delito, será sancionado con privación de libertad de cuatro (4) a ocho (8) años.
Se ratifica que el delito de la legitimación de ganancias ilícitas es autónomo y será investigado, enjuiciado y sentenciado sin necesidad de sentencia condenatoria previa, respecto a los delitos mencionados en el primer párrafo” (las negrillas fueron añadidas).
Cabe remarcar que por la importancia que el legislador le ha brindado a este tipo penal se ha dedicado un capítulo de la norma adjetiva penal a su tratamiento exclusivo.
Por otra parte, la persecución penal del delito en cuestión corresponde – entre otras causas- al cumplimiento de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de 20 de diciembre de 1988, que en su artículo 3, párrafo 1, literal b), señala: “1. Cada una de las Partes adoptará las medidas que sean necesarias para tipificar como delitos penales en su derecho interno, cuando se cometan intencionalmente:
(…)
b) i) La conversión o la transferencia de bienes a sabiendas de que tales bienes proceden de alguno o algunos de los delitos tipificados de conformidad con el inciso a) del presente párrafo, o de un acto de participación en tal delito o delitos, con objeto de ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes o de ayudar a cualquier persona que participe en la comisión de tal delito o delitos a eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones…” (las negrillas fueron añadidas).
Impuesta así -a los Estados miembros- la obligación de criminalizar las actividades relacionadas con el lavado de dinero procedente del narcotráfico, corresponde remarcar que en el artículo 3, párrafo 6, dicha convención exige tomar medidas efectivas para localizar las ganancias de la referida actividad.
Por su parte, la Convención de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional de 15 de diciembre de 2000, prevé la penalización del delito de lavado de activos como uno de los crímenes a ser sancionado para combatir la criminalidad trasnacional organizada. Esta lucha internacionalizada, se ve reflejada en que prácticamente todos los países del mundo -entre ellos Bolivia- han ratificado la Convención de Naciones Unidas de Viena18 (1988) que internacionaliza en su artículo 3, la definición del delito de lavado de dinero.
Con posterioridad a la Convención de Viena de 1988, la criminalización internacional del lavado de dinero fue recepcionada y difundida a través de nuevos documentos internacionales y con la aplicación de importantes medidas de política regional o nacional.
n esa línea se inscriben, por ejemplo, el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) que tiene como una de sus finalidades principales la implementación y desarrollo en los países miembros, de las Cuarenta Recomendaciones reconocidas como un estándar internacional contra el lavado de dinero; así, de forma paralela al GAFI, se ha emitido el Memorando de Entendimiento entre los Gobiernos de los Estados del Grupo de Acción Financiera de Sudamérica contra el Lavado de Activos (GAFISUD)19 (posteriormente GAFILAT) -aprobado por el Estado Plurinacional de Bolivia- cuyo preámbulo señala: “Considerando la amenaza que representan las actividades de lavado de activos, así
como el interés en la protección de un sistema económicofinanciero seguro y transparente que no pueda ser utilizado por las organizaciones criminales.
Ratificando el compromiso de preservar y mantener la estabilidad social, económica y política de nuestra región…”.
A nivel de nuestro continente, la profundización de la política criminal en materia de blanqueo de dinero ha sido asumida por la Organización de Estados Americanos, a partir de las propuestas contenidas en la Declaración y Programa de Acción de Ixtapa, documento que acordó, por ejemplo, encomendar a la Comisión Interamericana para el Control del Abuso de Drogas (CICAD) la conformación de un grupo interamericano de expertos para elaborar reglamentos modelos que podrían adoptar los Estados de conformidad con la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas de 1988, para -entre otros-: “Tipificar como delito el lavado de activos relacionados con el tráfico ilícito de drogas”.
En la Sub-Región Andina, los presidentes de Bolivia, Colombia, Estados Unidos de América y Perú, reunidos en Cartagena de Indias, Colombia, el 15 de febrero de 1990, emitieron la Declaración de Cartagena, que entre sus ‘Entendimientos Relativos al Ataque Contra las Drogas Ilícitas’ acordó también diferentes medidas destinadas al control de activos financieros vinculados al narcotráfico, incluyendo la flexibilización del secreto bancario.
Por otra parte, la Convención Interamericana contra la Corrupción, estableció en su artículo II el propósito común de los Estados Partes, de promover y fortalecer el desarrollo de los mecanismos necesarios para prevenir, detectar, sancionar y erradicar la corrupción. En igual sentido la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, determinó en su artículo 1, la finalidad de: “a) Promover y fortalecer las medidas para prevenir y combatir más eficaz y eficientemente la corrupción; b) Promover, facilitar y apoyar la cooperación internacional y la asistencia técnica en la prevención y la lucha contra la corrupción, incluida la recuperación de activos…” (las negrillas fueron añadidas).
Consiguientemente, existe también una obligación estatal no sólo para adoptar medidas sancionatorias que permitan prevenir y sancionar conductas de corrupción; sino que, igualmente se debe perseguir y condenar las acciones relacionadas con dicho delito, con particular relevancia respecto a la recuperación de activos.
Ahora bien, respecto a la autonomía del lavado de bienes o dinero (legitimación de ganancias ilícitas), la Convención de Varsovia de 16 de mayo de 2005,22 es el único tratado internacional que se refiere explícitamente a esta cuestión en su art. 9, que establece: “Cada Estado miembro debe asegurar que la condena previa o simultánea del delito precedente no representará un prerrequisito para condenar el lavado de dinero”. A su vez, varios instrumentos “soft law”, hacen mención de esta alternativa de persecución independiente. Así se tiene por ejemplo, el “Modelo de Legislación de las Naciones Unidas sobre Lavado de Dinero del 2009” que sostiene: “Para poder probar el origen ilícito de los activos, no será necesario que exista una sentencia que condene el delito que los haya generado”. En esta misma línea, el art. 6 del Modelo Regulatorio de la OEACICAD, dispone que el delito de lavado de dinero será definido, investigado, enjuiciado y sentenciado por un tribunal o autoridad competente, como una figura autónoma y distinta de cualquier otra ofensa penal, sin que sea necesario establecer un procedimiento penal con respecto a la existencia del posible delito previo.
Más allá de las particularidades de cada legislación, se coincide en subrayar que la protección de intereses de carácter (macro) económico, es la clave para determinar el bien jurídico resguardado por el tipo penal de legitimación de ganancias ilícitas (lavado o blanqueo de activos criminales).