viernes, noviembre 28, 2025

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Aplicación de criterios de protección reforzada para personas adultas mayores

Se dirá que se entiende como criterios ex – office aquellos que merecidamente deben ser aplicados ante una situación o circunstancia que es inherente a los justiciables, en virtud de la cual los administradores de Justicia se ven obligados a la imposición de medidas que resguarden los valores supraconstitucionales; con la finalidad de evitar que el proceso resulte un obstáculo para el ejercicio de un derecho constitucional, es decir, que la aplicación de un criterio ex – office tiene por objeto hacer perceptibles los valores humanos que la naturaleza litigiosa del proceso deja de lado.

Un grupo vulnerable de la sociedad, al igual que todos los demás gobernados es acreedor de un catálogo de derechos y obligaciones, sin embargo, no resulta justiciero ningún proceso judicial si entre los sujetos procesales no existe equidad, pues por nuestra naturaleza humana (perecedera) es posible que en la configuración del juicio, alguno de los justiciables no esté munido del vigor característico de la juventud; pues no resulta nada nuevo que se entable acciones por o en contra de personas adultas mayores, este grupo vulnerable es también usuario del sistema de justicia y el transcurrir de la vida ha desgastado sus aptitudes físicas y psicológicas, por lo que no les es posible encarar el juicio de la misma manera que una persona de menor edad. Un criterio ex – office tiene por objeto el enriquecimiento de los valores y principios que ya rigen el desarrollo del proceso, previendo que el proceso y su naturaleza beligerante no provoquen un distanciamiento entre el marco constitucional y los derechos dilucidados, resultando conveniente efectuar dicho parangón (en cualquier momento) con la finalidad de que el juicio como tal o sus trámites resulten contrarios a la norma constitucional e internacional.

Es un rasgo humano y estamos ineludiblemente ligados por nuestra postrimería al deterioro de nuestras potestades y aptitudes, y ante esta innegable realidad, la norma – constitucional e internacional – nos obliga a ejercer ante la presencia de tales circunstancias un contraste doble de constitucionalidad.

La Jurisprudencia comparada ha denominado a esta subsunción lógica bajo el nombre de control de convencionalidad, y pretendiendo unificar sus alcances y uniformar los criterios de su aplicación, empieza por definirla de la siguiente forma: “El control de convencionalidad ex officio es un deber internacional y constitucionalidad de todos los Jueces de realizar una confrontación entre la norma general que se debe aplicar en un caso concreto sujeto a su jurisdicción y el bloque de derechos humanos (de fuente interna – Constitución y externa – tratados internacionales), procurando en primer término armonizarla cuando esto sea posible (interpretación conforme) y, sólo en un caso extremo, ante  su notoria contravención, desaplicar en la resolución correspondiente”.

En ese marco, nuestra economía jurídica ha sentado criterios rectores a través de la Sentencia Constitucional Nº 1361/2012, que establece con carácter vinculante que el aparato estatal y todas sus instituciones deben aplicar discernimientos que impidan que las personas adultas mayores sufran dilación en sus peticiones. Dentro de este contexto, la jurisprudencia constitucional en armonía con la Constitución Política del Estado, en la Sentencia Constitucional N° 0989/2011-R de 22 de junio, señaló: “Siguiendo este razonamiento, la Constitución Política del Estado Plurinacional reconoce una diversidad de derechos fundamentales, tanto individuales como colectivos, teniendo en cuenta que estas normas fundamentales no solamente rigen las relaciones entre iguales, sino que tiene como finalidad el proteger a los ostensiblemente más débiles -mejor conocidos en la doctrina como grupos vulnerables-por lo que el Estado, mediante ”acciones afirmativas” busca la materialización de la igualdad (que goza de un reconocimiento formal reconocida en los textos constitucionales y legales pero que en la realidad no se materializa) y la equidad, por lo que se establecen políticas que dan a determinados grupos sociales (minorías étnicas o raciales, personas discapacitadas, mujeres, menores de edad, adultos mayores) un trato preferencial en el acceso a determinados derechos -generalmente de naturaleza laboral-o distribución de ciertos recursos o servicios, así como acceso a determinados bienes, con el fin de mejorarles su calidad de vida y compensarles, en algunos casos, por los perjuicios o la discriminación y exclusión de las que fueron víctimas en el pasado”. (las negrillas han sido añadidas).



Auto Supremo: 628/2021
Fecha: 12 de julio de 2021

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Elementos configurativos de la garantía del debido proceso

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l derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP)

Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación cuando se invoca...

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dado el carácter elemental del derecho a la vida -por constituirse en la condición previa necesaria para la realización y disfrute de todos los demás derechos-, es procedente su protección vía acción de libertad, cuando se advierta una lesión o peligro de afectación; no obstante, su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción tutelar, por cuanto las características singulares que conciernen al resguardo de ese derecho, no eximen a la parte que pretende su tutela de la carga de demostrar los hechos manifestados o mostrar la relevancia del reclamo en directa vinculación con el derecho cuya tutela se busca, en razón a que la justicia constitucional requiere de certidumbre sobre la lesión del derecho invocado para tutelar y protegerlo, contrastando los hechos denunciados con los elementos probatorios que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida, caso contrario se ve imposibilitada de analizar la problemática planteada y en su caso conferir la tutela solicitada»

Sobre la exigencia del Carnet de Discapacidad para la tutela de la garantía de...

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En aquellos supuestos en los cuales no se presente el certificado de discapacidad expedido por el CODEPEDIS, para el reconocimiento de la garantía constitucional de inamovilidad laboral de las personas con discapacidad o con dependientes discapacitados, cuya situación sea notoria, evidente y verificable con otros medios de prueba; podrá conceder únicamente una tutela provisional, otorgando al justiciable un plazo de seis 12 meses para que obtenga el certificado único de discapacidad expedido por el CODEPEDIS
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El Dr. Ramiro Carrillo A., es un profesional abogado de Bolivia cuya especialidad radica en materia constitucional, penal, civil, administrativo, mujer, niñez y adolescencia ademas de ser asesor en diferentes instituciones públicas y privadas; su mayor aporte a la ciencia del derecho radica en dar seminarios, clases, diplomados en diferentes instituciones educativas.