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viernes, agosto 29, 2025

Bono refrigerio

“…corresponde establecer que el art. 11 del DS Nº 1592 de 19 de abril de 1949 (…) no forman parte del sueldo o salario indemnizable los bagajes. En ese contexto, el pago de los bagajes (entre los que se encuentran los bonos de refrigerio, transporte y otros), al tratarse de ingresos adicionales que se brindan a los trabajadores en el ejercicio propio de la relación laboral; monto a pagar el cual puede ser variable, en mérito a los días trabajados, no correspondiendo su pago por días no trabajados (que pueden emerger de una licencia, declaratoria en comisión y otros), no forma parte del salario promedio indemnizable, sino que constituye un ingreso adicional que se cancela al trabajador en especie o en dinero. Si bien el art. 65 del Reglamento Interno de Personal de Industrias Agrícolas de Bermejo IABSA, establece que el refrigerio por días trabajado será pagado a los trabajadores y que este beneficio forma parte del salario; empero, conforme al art. 11 del DS Nº 1592, al constituirse el bono de refrigerio un bagaje, no constituye parte del sueldo o salario indemnizable. (…) única norma que regula sobre la composición del salario indemnizable. Corresponde aclarar que el carácter de regularidad que la norma señala, no constituye una cláusula abierta orientada a incluir, en el promedio salarial, todo lo percibido por el trabajador, sino únicamente aquellas retribuciones o contraprestaciones al trabajo prestado por éste a favor del empleador con arreglo del art. 52 de la LGT, concordante con los arts. 1 y 2 del DS N°  110 y no así los gastos emergentes del desarrollo de su actividad laboral.”

PRECEDENTE 

Artículo 11 del DS Nº 1592 de 19 de abril de 1949
Artículos 1 y 2 del DS N° 0110 de 01 de mayo de 2009

AUTO SUPREMO 199 2021

AUTO SUPREMO N° 199/2021 de 06 de abril

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De la fijación de la pena ante la existencia de concurso de delitos

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El Juzgador, a tiempo de fijar el quantum de la pena en los casos en los que se determinó la concurrencia del concurso de delitos, debe efectuar el cálculo sobre el delito más grave, lo que de ningún modo implica la aplicación automática y sin previo razonamiento o análisis de la pena máxima

Sobre las circulares emitidas por los Tribunales Departamentales de Justicia relativas a la suspensión...

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La privación de libertad del obligado de manera indefinida constituye no solamente prolongar la limitación sino ingresar al campo de la supresión del derecho, por lo mismo la medida se convierte en apremio indebido.

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La acción de libertad permite su flexibilización cuando el mismo va a ser contrastado en escenarios de vulnerabilidad, teniendo en cuenta, que el principio favor debilis, aplicable en virtud de lo previsto en los arts. 13.IV, 256 y 11 410.I de la CPE, obliga a considerar con especial atención a la parte que, en su relación con la otra, se halla situada en inferioridad de condiciones, o dicho de otro modo no se encuentra en igualdad de condiciones con la otra, tales los casos de los grupos de prioritaria atención como son los niños, las mujeres, las personas con capacidades especiales, comúnmente conocidas como personas con discapacidad, el adulto mayor, los pueblos indígenas, entre otros,el adulto mayor, los pueblos indígenas, entre otros, que por su carácter de desigualdad merecen un trato diferente, que permita nivelar y atender sus condiciones, entendiendo sus situaciones específicas y particulares que por sus grados de vulnerabilidad manifiesta merecen diferenciada.
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El Dr. Ramiro Carrillo A., es un profesional abogado de Bolivia cuya especialidad radica en materia constitucional, penal, civil, administrativo, mujer, niñez y adolescencia ademas de ser asesor en diferentes instituciones públicas y privadas; su mayor aporte a la ciencia del derecho radica en dar seminarios, clases, diplomados en diferentes instituciones educativas.