“…un menor incapaz puede y tiene el derecho de adquirir la propiedad a través de la prescripción adquisitiva, pues el tema de la incapacidad de los menores que se encuentra regulada por el art. 5.I inc. 1) del Código Civil, cuando se trata del tema de la posesión, debe ser interpretado a partir de lo establecido por el art. 14. IV de la Constitución Política del Estado, que abre la posibilidad de que un derecho pueda ser tutelado siempre y cuando no se encuentre prohibido por la norma expresa (…) en el caso concreto, tomando en cuenta los antecedentes fácticos de este proceso y las consideraciones jurídico doctrinales expuestas, podemos colegir que lo asumido por el Tribunal de alzada, no es correcto, pues no es evidente que un menor de edad no pueda ser sujeto activo de la posesión; ya que para adquirir la posesión no se requiere la capacidad de obrar, puesto que es sufciente la capacidad de discernimiento, es decir, una voluntad lo sufcientemente madura para dar origen a un poder de hecho ejercido sobre la cosa (…) el Tribunal de alzada incurrió en el error al considerar que un menor de edad no puede usucapir y que en este caso ello imposibilita analizar la pretensión del actor; empero no ha errado en cuanto a su determinación, pues evidentemente no concurre acoger la pretensión del actor, pero no porque haya sido menor de edad cuando comenzó su posesión, ni porque se haya encontrado en calidad de tolerado (constituto possessorio); sino porque no demostró el animus de su posesión; razón por la que corresponde rechazar el reclamo de casación…”
Capacidad de adquirir la posesión por un menor de edad
AUTO SUPREMO N° 842/2021 de 21 de septiembre de 2021