domingo, noviembre 16, 2025

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Compensación de domingos trabajados con días de asueto o en especie es ilegal

“… considerando que en el presente caso se trata de trabajadores permanentes, quienes perciben un sueldo mensual, por 30 días trabajados, en los que se encuentran incluidos los domingos, la remuneración que corresponda en su caso, deberá ser doble. Quiere decir, que independientemente de la remuneración mensual, si trabajan en domingo, se deberá pagar el doble de lo que corresponde a una jornada normal de trabajo, monto que sumado al sueldo mensual en el que se encuentran incluidos los domingos, se cumple la previsión normativa del artículo 55 de la Ley General del Trabajo, remunerándose el domingo trabajado, en el triple.

(…) La compensación con días de asueto por domingos trabajados, no es legal, pues no existe norma que faculte al empleador a adoptar ese tipo de medida; más al contrario, se encuentra la previsión del artículo 55 de la Ley General del Trabajo, que determina la forma en que deberá remunerarse por domingos trabajados; esa remuneración debe ser en dinero, existiendo prohibición expresa por ley, de pago en especie, como ya fue manifestado líneas arriba. (…) se concluye que el pago por domingo trabajado, debe ser cumplido en las condiciones desarrolladas en la presente resolución, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 55 de la Ley General del Trabajo, en dinero efectivo, no encontrándose permitida su compensación o pago a través de otro medio.”

PRECEDENTE
Artículo 55 de la Ley General del Trabajo.
Decretos Supremos N° 3770 y N° 28699

AUTO SUPREMO Nº 07/2021 de 10 de marzo

Jurídica TV

Las vías de hecho, finalidad de la tutela constitucional, definición y presupuestos

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En los casos en que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante.

Sobre la valoración de la prueba en la etapa preparatoria

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Los elementos probatorios obtenidos por el Ministerio Público, el querellante y el imputado en esta etapa únicamente tienen un valor informativo, que servirán en su momento para fundar la imputación y posterior acusación formal, así como para que el imputado pueda asumir su defensa en el juicio oral; de lo cual se establece que la etapa investigativa no es probatoria, habida cuenta que el ofrecimiento, recepción y valoración de la prueba se efectuaran en el juicio oral y público

Sobre el rechazo de querella

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El rechazo de denuncia, querella o actuaciones policiales al ser un supuesto alternativo a la imputación formal; debe pronunciarse sobre el resultado de la investigación; lo que significa que los supuestos que dan lugar al rechazo de la denuncia o querella no pueden estar sustentados bajo el argumento de que la víctima no aportó la prueba suficiente ni los elementos necesarios para individualizar a los imputados o para establecer suficientes indicios de responsabilidad, toda vez que si bien la víctima puede promover la acción penal mediante querella e intervenir en el proceso; sin embargo, el desarrollo de las actuaciones policiales y la dirección de la investigación no puede depender de la actuación de la víctima, sino en la efectiva dirección del proceso por parte del Fiscal en la investigación, bajo cuya conducción la actuación policial debe desarrollarse con la realización de las diligencias y actuaciones orientadas a la individualización de los presuntos autores y partícipes del delito, así como la recolección de todos los indicios relacionados con el hecho denunciado,
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El Dr. Ramiro Carrillo A., es un profesional abogado de Bolivia cuya especialidad radica en materia constitucional, penal, civil, administrativo, mujer, niñez y adolescencia ademas de ser asesor en diferentes instituciones públicas y privadas; su mayor aporte a la ciencia del derecho radica en dar seminarios, clases, diplomados en diferentes instituciones educativas.