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lunes, junio 23, 2025

Competencia territorial de los jueces, tribunales de garantías y de las Salas Constitucionales

La SCP 0387/2023-S3 de 5 de mayo, remitiéndose a la uniforme línea jurisprudencial establecida en torno a la competencia territorial para el conocimiento de las acciones tutelares -siendo necesario extraer su contenido íntegro a fin de su correcta comprensión-, manifestó lo siguiente: [Sobre la temática anotada, la SCP 0641/2020-S3 de 29 de septiembre, asumió el siguiente razonamiento: «Al respecto, la SC 0236/2011-R de 16 de marzo, asumió el siguiente entendimiento: “Entre los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional está la identificación del demandado y su domicilio, el que debe ser observado a momento de su admisión, dado que en función a ello se determinará la competencia en razón de territorio del juez o tribunal de garantías. Al respecto la jurisprudencia de este Tribunal, precisó en la SC 0347/2010-R de 15 de junio, que será competente para conocer este medio de defensa, el juez o tribunal: ‘1. Del lugar donde se produjo el acto u omisión ilegales o indebidos. 2. Tratándose de resoluciones administrativas o judiciales, corresponde al juez o tribunal del distrito o asiento judicial del lugar donde la autoridad emitió o dictó la resolución considerada ilegal y que es el lugar donde tiene su domicilio institucional. 3. Tratándose de varias resoluciones, debe interponerse donde se emitió la de mayor jerarquía, pues en concordancia con el principio de subsidiariedad, a esa autoridad o instancia donde correspondía subsanar o corregir en última instancia elacto o resolución denunciado de ilegal’.

Por su parte, el art. 3 de la Ley 1104 de 27 de septiembre de 2018, en su texto establece:

ARTÍCULO 3. (ÁMBITO TERRITORIAL).
I. Las Salas Constitucionales serán competentes para conocer y resolver las acciones referidas en el Artículo 2 de la presente Ley, por hechos generados en las ciudades capitales de departamento y los municipios que se encuentren a veinte (20) kilómetros de las mismas.
II. En los municipios no comprendidos en el Parágrafo anterior, las acciones de defensa previstas en el Artículo 2 de la presente Ley,  podrán ser interpuestas ante cualquier Juzgado Público de la jurisdicción o Salas Constitucionales de su Departamento.
III. Cuando en el lugar no hubiere autoridad, será competente la Jueza, Juez, Tribunal o la Sala Constitucional al que la parte pueda acceder por razones de cercanía territorial o mejores condiciones de transporte. Si la violación del derecho hubiese sido fuera del lugar de residencia de la afectada o el afectado, ésta o éste podrá presentar la acción, si lo estima pertinente, ante la Sala o Juzgado competente por razón de domicilio del accionante.

A partir de dicha previsión legal la competencia de las Salas Constitucionales, y en su caso de las o los Jueces (as) Públicos (as) y Tribunales se encuentra claramente delimitada, resaltándose como reglas de competencia inicialmente el lugar donde se produjo la violación del derecho; el lugar de mejor acceso por razones de cercanía territorial o mejores condiciones de transporte en los sitios donde no hubiese autoridad constitucional; y, ante la circunstancia de que la violación del derecho hubiese sido fuera del lugar de residencia de la afectada o el afectado, tal cual se tiene normado ésta o éste podrá presentar la acción tutelar, si lo estima pertinente, ante la Sala o Juzgado competente por razón de su domicilio.

En cuanto a esta temática competencial, la SC 0347/2010-R de 15 de junio, ya había sostenido que: ‘Dentro del marco de legalidad y celeridad, cuando estén ante una situación de evidente error en la interposición de esta acción tutelar, por la incompetencia territorial, el tribunal de garantías sin mayor trámite, de manera inmediata y de oficio debe remitir los antecedentes al juez o tribunal competente del asiento o distrito judicial que corresponda, bajo responsabilidad en caso de no hacerlo, teniendo el Tribunal Constitucional facultades para remitir antecedentes a la instancia que corresponda por lesionar el debido proceso, sin perjuicio de las acciones inmediatas que le corresponda tomar a las instancias pertinentes, dado los efectos de la resolución del tribunal de garantías’.

Así también, la SC 2240/2010-R de 19 de noviembre, señaló: ‘De manera general, se entiende que si un juez o tribunal no se encuentra investido de competencia territorial para conocer una acción tutelar, y sin embargo, tramitó y resolvió la misma, incumpliendo la jurisprudencia constitucional, dicha resolución resulta nula’”».

En virtud a dicho razonamiento y considerando las previsiones normativas establecidas en la citada Ley 1104 de creación de las Salas Constitucionales, existen tres reglas de competencia territorial que deben observar los jueces y tribunales de garantías así como las Salas Constitucionales, a tiempo de admitir o tramitar las acciones de defensa constitucional -en razón del lugar donde se produjo la violación del derecho, del lugar de mejor acceso por razones de cercanía territorial o mejores condiciones de transporte en los sitios donde no hubiese autoridad constitucional y del lugar de residencia de la afectada o el afectado-.

La inobservancia de los presupuestos competenciales anotados, daría lugar a la declinatoria de competencia de parte del juez o tribunal de garantías que se cree incompetente o, en grado de revisión ante este Tribunal, a la nulidad de lo obrado para su remisión a la autoridad competente para la nueva tramitación de la acción de defensa en sujeción al debido proceso constitucional; sin embargo, dicho extremo debe ser cuidadosamente analizado en cada caso concreto en el marco de los principios de favorabilidad y pro actione que impone extremar las posibilidades de interpretación hacia aquello que resulte más favorable al acceso a la jurisdicción constitucional, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo que resulte innecesario para activar la justicia constitucional; así como en observancia del principio de celeridad, que obliga a resolver los procesos evitando dilaciones en su tramitación, previsto en el art. 3.4 del CPCo] (las negrillas nos corresponden).


SCP Nro. 445/2025-S2
Sucre, 23 de mayo de 2025

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El Dr. Ramiro Carrillo A., es un profesional abogado de Bolivia cuya especialidad radica en materia constitucional, penal, civil, administrativo, mujer, niñez y adolescencia ademas de ser asesor en diferentes instituciones públicas y privadas; su mayor aporte a la ciencia del derecho radica en dar seminarios, clases, diplomados en diferentes instituciones educativas.