El control judicial es la facultad que tiene el juez dentro del sistema procesal penal acusatorio, para intervenir activamente en la etapa de investigación en los casos expresamente previstos por el legislador, sus finalidades son por un lado impedir la vulneración de derechos y por otro evitar la prolongación excesiva e innecesaria del proceso investigativo.
Las garantías constitucionales se encuentran reconocidas en el Código de Procedimiento Penal como la esencia del proceso penal en un Estado democrático de Derecho, en el cual principios como el de legalidad y supremacía constitucional resultan inocuos sin el entendimiento de que el respeto a los derechos fundamentales es labor primordial del Estado Plurinacional de Derecho, por lo que las garantías operan como mecanismos destinados a asegurar el respeto de la dignidad humana.
Esta realidad de necesaria protección de los derechos fundamentales se debe dar con mayor ímpetu en el Derecho Penal, y aún más en el Derecho Procesal Penal, recordando la lógica expresada por Belling, sobre lo cual también habría que decir que el juicio penal ha concentrado a lo largo de la historia el “escenario critico de los derechos humanos,” a lo largo de la historia el proceso penal, “…ha sabido alojar con naturalidad aquello que ahora asombra los peores medios de opresión sobre el ser humano, debidamente legitimados, a la cabeza de ellos…”.
El proceso histórico de transformación del Derecho Procesal Penal ha dado luz al surgimiento de lo que conocemos como un proceso penal moderno acusatorio, garantista, como contrapartida a modelos procesales históricos como la irracional ponderación probatoria germana o la denigrante investigación inquisitiva.
III.2.1. Importancia y beneficios del control jurisdiccional de la etapa investigativa
La importancia del ejercicio del control de legalidad radica en la vigencia misma del sistema procesal, en Bolivia como en gran parte de los países de América Latina se ha asumido el modelo acusatorio, garantista, democrático y público, para el ejercicio de la acción penal.
La importancia del “control de legalidad” de la investigación penal, puede evidenciarse en la práctica analizando las funciones de los órganos de investigación en el proceso penal, y puede concluirse que son tres los principales beneficios del control de legalidad:
a) Sistema de control de vigencia de los derechos y garantías constitucionales;
b) Manifestación del subprincipio de separación de poderes en el ejercicio de la persecución penal estatal; y,
c) Control del retardo de la etapa de investigación.
1) Sistema de control de vigencia de los derechos y garantías constitucionales.-
El juez cautelar se constituye en un verdadero contralor de constitucionalidad del proceso penal, por lo cual la existencia de este control viabiliza la descongestión del sistema concentrado de revisión de acciones tutelares; al respecto tenemos abundante jurisprudencia constitucional que afirma este beneficio, así la SC 0181/2005-R de 3 de marzo, respecto a un recurso de hábeas corpus, en que el entonces recurrente denunció que el Juez de Instrucción de Villa Tunari vulneró su derecho a la libertad por detención indebida e ilegal, debido a que la autoridad dispuso su detención preventiva pasadas las veinticuatro horas desde su aprehensión, desconociendo el art. 303 del CPP, cuando de oficio debió haber dispuesto su libertad. El Tribunal Constitucional, de la revisión de antecedentes, estableció que la parte recurrente no impugnó ante el juez competente la supuesta lesión al derecho a la libertad que invocaba como lesionada en el presente recurso, tampoco lo hizo en la audiencia pública de aplicación de medidas cautelares, por lo que declaró la improcedencia del recurso presentado.
En virtud del siguiente argumento: “De lo anterior se extrae que todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria. Así, el Código de procedimiento penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional, intentando activar la garantía establecida por el art. 18 constitucional, ignorando los canales normales establecidos. Consiguientemente, el hábeas corpus sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de la jurisdiccional ordinaria aludidos”.
El efecto expansivo de la protección que se brinda a los derechos fundamentales mediante la imagen del Juez de Instrucción en el proceso penal, permite que así no haya existido el aviso correspondiente por parte del Fiscal al Juez de Instrucción, el procesado puede denunciar las ilegalidades como lo expresó la SC 1093/2005-R de 12 de septiembre, al momento de resolver un recurso de hábeas corpus, en el que los recurrentes denunciaron que los Fiscales de Materia y los funcionarios de la Policía Técnica Judicial (PTJ), lesionaron su derecho a la libertad, porque tras haber sido conducidos por particulares a la PTJ, quedaron arrestados en esas oficinas hasta horas 23:00, en base a una denuncia de robo, habiendo sido liberados recién aproximadamente a horas 18:00 del día siguiente debido a las actuaciones ilegales de los recurridos. El Tribunal Constitucional, de la revisión de antecedentes, determinó que al existir una denuncia y haberse informado por el Fiscal que la misma se encuentra en fase de investigación, los recurrentes debieron acudir ante el Juez de Instrucción en lo Penal encargado de la investigación para denunciar las supuestas lesiones al derecho a la libertad que ahora reclaman aduciendo haber sufrido un arresto ilegal por parte de las autoridades recurridas. Es más aún en el caso en que el fiscal no dé aviso, los recurrentes pueden presentar denuncia de la omisión ante el Juez de Instrucción en lo Penal de turno; por lo que, revocó la resolución revisada y declaró improcedente el recurso.
En virtud del siguiente argumento: “…toda persona relacionada a una investigación, que considere la existencia de una acción u omisión que vulnera su derecho a la libertad debe acudir ante el Juez de instrucción en lo penal encargado del control de la investigación para que esta autoridad sin demora se pronuncie sobre la legalidad de su arresto o aprehensión y ordene su libertad si éstos fueren ilegales (…) aún si el Fiscal no hubiera dado aviso del inicio de la investigación al Juez Cautelar dentro de las veinticuatro horas como es su obligación de acuerdo a lo prescrito en la parte in fine del art. 298 del CPP, los recurrentes en uso de sus facultades para hacer respetar sus legítimos derechos, pueden solicitar a la autoridad fiscal que de el aviso correspondiente de forma inmediata, e incluso, en caso de negativa, presentar denuncia de esa omisión ante el Juez de Instrucción en lo Penal de Turno, a fin de que se active el órgano jurisdiccional de control de la investigación, haciendo constar sus reclamos para que dicha autoridad se pronuncie, tal como lo ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal en la SC 0997/2005-R, de 22 de agosto, sin que sea posible plantear directamente el recurso de hábeas corpus”.
En el mismo sentido anterior se tiene la facultad de las partes de denunciar ante el Juez de Instrucción de turno la omisión del informe de inicio de las investigaciones, como lo señaló la SC 0997/2005-R de 22 de agosto, en ocasión de resolver un recurso de amparo constitucional, en el que el recurrente denunció que el Fiscal asignado a la Dirección Departamental de Prevención y Robo de Vehículos (DIPROVE), el Director Departamental y funcionarios de esa Dirección lesionaron su derecho a la propiedad privada, porque el Fiscal recurrido ordenó la entrega del camión de su propiedad a un tercero, nombrándolo depositario mientras dure el traslado a la ciudad de Cochabamba, sin que éste haya presentado ningún documento que acredite su derecho propietario o representación legal, en base a una orden instruida sin diligenciar y sin exigir ninguna garantía ni documento que determine responsabilidad sobre el vehículo; menos pidió un informe a DIPROVE-Cochabamba o una orden judicial para disponer dicho traslado a otro distrito, como correspondía; las autoridades policiales recurridas llevaron a cabo el traslado sin conocimiento del Juez cautelar y sin requerir una orden judicial.
El Tribunal Constitucional, de la revisión de antecedentes determinó que el actor presentó su denuncia por robo de vehículo, y sin verificar menos reclamar al Fiscal recurrido que
dé aviso al Juez cautelar de turno sobre el inicio de la investigación, permitió que esta autoridad fiscal continúe actuando junto con las autoridades policiales sin que exista ningún control jurisdiccional; en cuyo mérito, debió exigir al Fiscal recurrido que de aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar de turno y en su caso, presentar él la denuncia de esa omisión y de los supuestos actos ilegales cometidos por las autoridades recurridas, para que regularizada la etapa investigativa, el Juez cautelar asignado resuelva lo que fuere de ley, instancia ordinaria que no puede ser sustituida por el amparo; por lo que, aprobó la Resolución que declaró improcedente el recurso.
En virtud del siguiente argumento: “Con el propósito de que la investigación sea realizada en el marco del respeto de los derechos y garantías de las personas, durante la etapa preparatoria, la Fiscalía y la Policía Nacional actuarán siempre bajo el control jurisdiccional del Juez de Instrucción en lo Penal, como prescriben los arts. 54.1 y 279 del Código de procedimiento penal (CPP) (…) a fin de que dicho control jurisdiccional se active, el Fiscal, en su calidad de director funcional de la investigación, tiene la obligación de informar al Juez de Instrucción sobre el inicio de la investigación, dentro de las veinticuatro horas siguientes, cual exige el art. 298 in fine del CPP.
Sin embargo, si el Fiscal no diera ese aviso al Juez cautelar, en un claro incumplimiento de los deberes que le asigna la norma procesal citada, la víctima, el querellante ó el imputado, no pueden adoptar una actitud pasiva, sino que en resguardo de sus derechos y garantías, deben exigir a dicha autoridad que cumpla con esa obligación y en caso de no recibir una respuesta positiva, podrán denunciar tal omisión ante el Juez Instructor de turno en lo Penal; todo ello, en ejercicio del derecho que les asiste a exigir el respeto de sus derechos y garantías procesales y en el papel activo que deben asumir para asegurar que los órganos previstos por ley garanticen esos derechos actuando con plena competencia. Pues, aunque la Ley no lo diga, resulta claro que el imputado o el querellante tienen derecho de recurrir ante el Juez Instructor de turno, pidiendo se active el órgano jurisdiccional de control de la investigación.
De esta manera, el sistema de control jurisdiccional de la investigación previsto por ley, que es el juez natural, está diseñado como la vía idónea, rápida y expedita para resolver cualquier supuesta lesión a los derechos fundamentales que se denuncien en la etapa investigativa y que merezca un pronunciamiento del Juez cautelar, en ejercicio de su función controladora y de las atribuciones que le reconoce la ley…”.
En una línea trascendente para el sistema constitucional y para el sistema procesal en particular se llegó a afirmar que una etapa investigativa sin el debido control jurisdiccional no es válida, al respecto la SC 0972/2002-R de 13 de agosto, a momento de resolver un recurso de amparo constitucional, en el que la recurrente denunció que el Fiscal de Materia vulneró la garantía del debido proceso, porque, entre otros actos denunciados, tomando conocimiento de una denuncia presentada en su contra no puso en conocimiento del Juez cautelar el inicio de la investigación. El Tribunal Constitucional, de la revisión de antecedentes, constató que durante la etapa preparatoria el Fiscal recurrido no hizo conocer al Juez de la Instrucción ni el inicio de la investigación y menos las demás actuaciones, permitiendo que su actividad sea realizada sin control alguno y sin dar posibilidad a la recurrente de realizar ningún reclamo para la protección de sus derechos durante la etapa preparatoria; por lo que, por este extremo y otros, revocó la resolución revisada y declaró procedente el recurso. En virtud del siguiente argumento: “…el Fiscal al tener conocimiento de una denuncia, informará al Juez de la Instrucción el inicio de las investigaciones, dentro del plazo de 24 horas, por ser dicha autoridad judicial la que ejerce el control de la investigación y emite las resoluciones jurisdiccionales correspondientes durante la etapa preparatoria, (…) no puede concebirse una investigación, sin el control jurisdiccional correspondiente, por cuanto por una parte garantiza que la actividad funcional del Fiscal no sea utilizada arbitrariamente y otra parte permite al investigado realizar ante la autoridad judicial todos los reclamos que considere pertinentes para la protección de sus derechos fundamentales”.
Ahora bien, es necesario ponderar también la labor que tiene el Juez de Instrucción en el ejercicio y vigencia de la garantías generales del proceso penal, en ese sentido ejerce un rol articulador de intereses legítimos, como bien lo expresó la SC 0396/2006-R de 25 de abril, a tiempo de resolver un recurso de hábeas corpus, en el que los recurrentes denunciaron que el Juez Décimo de Instrucción en lo Penal, los Fiscales de Materia lesionaron sus derechos a la libertad, a la dignidad, a la seguridad jurídica y a la presunción de inocencia así como la garantía del debido proceso, porque no obstante, no existir control jurisdiccional ante la recusación del referido Juez, los Fiscales recurridos libraron órdenes de aprehensión en su contra.
El Tribunal Constitucional, de la revisión de antecedentes, determinó que los Fiscales recurridos conocían de la suspensión de la competencia del Juez que controlaba la investigación, no obstante ello, libraron órdenes de aprehensión contra los recurrentes, cuando estaban impedidos de ejercer ningún acto de la investigación al no contar en ese momento con control jurisdiccional. En virtud del siguiente razonamiento: “…la actuación del juez de garantías está establecida con el fin de resolver todos aquellos conflictos que puedan presentarse entre los diversos intervinientes del proceso durante el período de la investigación. Lo más característico de estos conflictos es aquello que tiene que ver con la pretensión de los fiscales de utilizar medidas que signifiquen alguna forma de afectación de los derechos del imputado o de otra persona. También pueden presentarse conflictos relativos a la legitimación de algún otro interviniente y, probablemente también resulten frecuentes aquellos que se presentan entre la víctima y el fiscal, en aquellos casos en que este último disponga dar por terminado un caso por anticipado. Para poder resolver estas cuestiones, de modo general, el juez deberá habitualmente ponderar, por una parte, el legítimo interés estatal en llevar adelante la persecución penal de manera eficaz, por lo que debe permitirse al fiscal ejercer su función razonablemente.
Por otra parte, también debe considerar al sujeto afectado como un ciudadano que goza de todos los derechos que la Constitución Política del Estado establece en su favor, los cuales, en principio, no debieran ser afectados de modo alguno por la mera existencia de una denuncia y/o imputación en su contra por lo que en todo caso le corresponderá limitar al máximo cualquier perturbación, restricción o privación de los derechos del imputado, dado que sólo al final del proceso se establecerá si existe o no base legítima para establecer esos efectos por medio de la pena.
En este sentido, debe entenderse que el rol judicial durante la etapa investigativa es concebir al juez como un articulador de intereses legítimos, a efectos de evitar que sus decisiones se inclinen sólo en pos de una de las partes del proceso, dejando en desprotección o sin consideración al otro. El juez de garantías, juez de instrucción en lo penal o juez cautelar no tiene como único interés la protección de los derechos y garantías constitucionales del imputado, pues como se tiene establecido su otro interés será también el de proteger el legítimo ejercicio de la persecución penal, ya que si como Estado hemos decidido construir un sistema de justicia en lo criminal, tenemos que permitir que aquel pueda razonablemente investigar y sancionar los delitos.
(…)
De ahí que se encuentra plenamente justificada la exigencia legal del control jurisdiccional, por lo que toda actuación tanto de la Policía como de la Fiscalía debe desarrollarse bajo dicho control”.
2) Como manifestación del subprincipio de separación de poderes.-
Se dejó sentado que el juez no realiza actos de investigación, ojo que esto no implica una contradicción con el sentido de la SC 0396/2006-R de 25 de abril, que afirmó que el mismo ejerce un rol articulador de intereses legítimos, ya que el hecho de que ejerza un rol proactivo de articulación, no implica que realice actividades propias de los órganos por esencia de investigación penal, en ese sentido la jurisprudencia es firme en separar las funciones de control de las de investigación, al respecto se puede ver la SC 1411/2002-R de 22 de noviembre, misma que al momento de resolver un recurso de hábeas corpus, en que el recurrente denunció que la Jueza de Instrucción Primera en lo Penal lesionó el derecho a la libertad de sus representadas, porque dispuso en su contra la medida cautelar de detención preventiva, sin que tal medida haya sido solicitada por autoridad, denunciante, querellante o persona alguna. El Tribunal Constitucional, de la revisión de antecedentes, constató que sin que exista requerimiento fiscal ni solicitud del querellante, la Jueza cautelar recurrida dispuso de oficio e ilegalmente la aplicación de la medida cautelar de la detención preventiva contra las representadas del recurrente; por lo que, aprobó la Resolución que declaró procedente el recurso. En virtud del siguiente argumento: “…en el sistema penal actual rige el principio acusatorio, según el cual se tiene que diferenciar la función que tiene el Juez de juzgar y no realizar actos investigativos y la función que tiene el Fiscal de investigar, imputar, solicitar la aplicación de medidas cautelares y acusar, es decir que los últimos no realizan acto jurisdiccional alguno, todo en el marco establecido en la previsión del art. 279 CPP. (…) al estar establecidas las atribuciones de dichas autoridades, se tiene que el Juez no puede disponer de oficio la aplicación de una medida cautelar, la que sólo puede ser impuesta previa solicitud fundamentada del Fiscal o del querellante, conforme establece el primer párrafo del art. 233 CPP”.
Reafirmando dicha posición en otro fundamento de la ya glosada SC 0181/2005-R, se dejó sentado que el Juez cautelar ejerce control sobre los actos de los encargados de la persecución penal, mediante el siguiente argumento: “todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria. Así, el Código de procedimiento penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional, intentando activar la garantía establecida por el art. 18 constitucional, ignorando los canales normales establecidos…”.
3) Control del retardo de la etapa de investigación.-
Uno de los máximos flagelos de nuestro sistema judicial, en general, y de nuestro sistema procesal penal, en particular, es y ha sido la ausencia de celeridad procesal, en ese sentido, el control jurisdiccional de la etapa investigativa tiene también la función ejercer un control de plazos y cumplimiento de actuaciones eficaces en resguardo no sólo de los derechos sino, también de la persecución penal, como se dijo anteriormente en un rol articulador no sólo de garantías específicas ligadas con el debido proceso, sino también de las garantías generales de orden y seguridad, como expresión de una política criminal, como manifestación del sistema de enjuiciamiento penal, al respecto la SC 0555/2006-R de 13 de junio, al momento de manifestarse sobre un recurso de amparo constitucional, en el que el recurrente denunció que los Vocales de la Sala Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, lesionaron el derecho a la seguridad jurídica y a la garantía del debido proceso de la Alcaldía que representa, porque declararon la extinción de la acción penal que siguen contra varios ex funcionarios, sin tomar en cuenta que el requerimiento conclusivo por la acusación formal fue presentado por el Fiscal, dentro del plazo de los cinco días que les otorgó el Juez. El Tribunal Constitucional, de la revisión de antecedentes, determinó que correspondía que el Juez, al haberse cumplido el término de seis meses previsto por el art. 134 del CPP, disponga que la acusación sea subsanada dentro de un plazo prudencial, bajo conminatoria de declarar la extinción de la acción penal, y ante la negativa de subsanación, comunicar al querellante la falta de rectificación del requerimiento, para que, en su caso, presente su acusación particular, bajo conminatoria de declararse extinguida la acción penal; por lo que, aprobó la resolución que declaró procedente el recurso.
“…el Juez cautelar debe ejercer el control de la investigación previsto en el art. 54 inc. 1) del CPP, vigilando que durante la sustanciación de la etapa preparatoria se cumplan los plazos establecidos por la norma procesal respecto a las distintas actuaciones y diligencias que se desarrollen por los órganos encargados de la investigación y, en tal sentido, deberá adoptar las decisiones que la propia ley señala en caso de incumplimiento de los plazos.
Un entendimiento contrario, es decir, permitir que las resoluciones de los fiscales sean presentadas fuera del plazo que el Código de procedimiento penal establece, es arbitrario, ya que no tiene un sustento coherente ni en la Constitución Política del Estado ni en el Código de procedimiento penal, por lo mismo no sólo vulneraría el derecho a la seguridad jurídica, sino también el principio de legalidad procesal, y desvirtuaría los fines del sistema procesal penal, pues estaríamos ante un modelo procesal que sólo perseguiría la aplicación efectiva de la coerción penal, en desmedro de los derechos y garantías de los imputados…
…durante la sustanciación de la etapa preparatoria, la facultad de control de la investigación, de los plazos previstos por la ley para su desarrollo y la adopción de decisiones vinculadas a la etapa procesal le corresponde al Juez de Instrucción; en ese contexto, ante el eventual incumplimiento de parte del Ministerio Público del plazo de seis meses previsto para la presentación de requerimiento conclusivo, le corresponde conminar al Fiscal de Distrito, para que formule uno de los requerimientos descritos por el art. 323 del CPP, bajo conminatoria de declararse extinguida la acción, aclarándose que una vez presentada la acusación por el Fiscal, cumpliendo con todas la exigencias legales, no será posible solicitar la extinción de la acción penal, ya que el Ministerio Público cumplió con la conminatoria efectuada.
De acuerdo a lo anotado, se debe dejar establecido que no es suficiente la presentación de la acusación al Juez o Tribunal de Sentencia, sino que la misma debe cumplir con las normas contenidas en el Código de procedimiento penal, y debe estar dirigida al juez o tribunal competente. Ello significa que si existe alguna observación a la acusación, el Fiscal debe subsanar la misma, y en tanto el Juez o Tribunal de Sentencia no disponga la radicatoria del caso -actuado que abre su competencia- la etapa preparatoria continúa, y por lo mismo, es el Juez cautelar el que debe ejercer el control jurisdiccional de esa etapa.
En ese sentido, cuando el párrafo tercero del art. 134 del CPP señala que una vez efectuada la conminatoria, la Fiscalía debe presentar su solicitud conclusiva dentro del término de cinco días, para evitar de esta manera la extinción de la acción penal, está estableciendo un control del retardo de justicia en la primera etapa del proceso; con la finalidad de que el requerimiento conclusivo pase a conocimiento del juez o tribunal de sentencia en caso de acusación [art. 323 inc. 1) del CPP]; del Juez cautelar tratándose de la suspensión condicional del proceso, la aplicación del procedimiento abreviado, de un criterio de oportunidad o que se promueva la conciliación [art. 323 inc. 2) del CPP]; o se decrete el sobreseimiento por la misma autoridad fiscal [art. 323 inc.3) del CPP].
SENTENCIA2491_2012 (1)