jueves, noviembre 27, 2025

Portal Jurídico de la REPÚBLICA DE BOLIVIA

Control de logicidad

“Siendo evidente lo manifestado por los señores Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que el Juzgador de mérito investiga los hechos y si éstos se subsumen en un tipo penal, sanciona al imputado; sin embargo, es preciso que se explique por qué el hecho investigado sólo se subsume al tipo penal sancionado (Incumplimiento de Deberes), que no existe correspondencia con los otros delitos incluidos en la acusación fscal y particular (Organización Criminal, Uso Indebido de Infuencias, Benefcios en Razón del Cargo, Negociaciones Incompatibles con el Ejercicio de Funciones Públicas, Concusión, Cohecho Pasivo, Contratos Lesivos al Estado y Conducta Antieconómica), dilucidación no realizada en el Auto de Vista impugnado, limitándose el Tribunal de alzada en señalar que no existía irrupción del principio de congruencia, ya que el Tribunal de Sentencia no se encontraba obligado a pronunciarse sobre los otros delitos acusados, puesto que lo que se sanciona son los hechos imputados e investigados.

Si bien resulta evidente que el Juzgador de mérito solo sanciona los hechos que se subsumen a un tipo penal, también es necesario y obligatorio que fundamente y motive por qué el hecho investigado no se encuadra en los otros delitos acusados, verifcación que necesariamente debió ser realizado por el Tribunal de alzada a momento de proceder al control de legalidad y logicidad de la Sentencia apelada, implicando su incumplimiento en vulneración del debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación. (…) En correspondencia con lo analizado, se puede afrmar que lo denunciado por la entidad recurrente resulta evidente, toda vez que el Tribunal Ad quem no ejerció correctamente su facultad de control de la Sentencia, siendo evidente la falta de fundamentación y motivación respecto a la determinación de la pena, al no explicar conforme a derecho si el hecho acusado sólo se subsumía en el delito sancionado y no en los otros delitos también acusados, deviniendo el recurso interpuesto en fundado.”

 

AS 93-2021-RRC

AUTO SUPREMO Nro. 93/2021-RRC de 16 de marzo

Jurídica TV

Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación cuando se invoca...

0
dado el carácter elemental del derecho a la vida -por constituirse en la condición previa necesaria para la realización y disfrute de todos los demás derechos-, es procedente su protección vía acción de libertad, cuando se advierta una lesión o peligro de afectación; no obstante, su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción tutelar, por cuanto las características singulares que conciernen al resguardo de ese derecho, no eximen a la parte que pretende su tutela de la carga de demostrar los hechos manifestados o mostrar la relevancia del reclamo en directa vinculación con el derecho cuya tutela se busca, en razón a que la justicia constitucional requiere de certidumbre sobre la lesión del derecho invocado para tutelar y protegerlo, contrastando los hechos denunciados con los elementos probatorios que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida, caso contrario se ve imposibilitada de analizar la problemática planteada y en su caso conferir la tutela solicitada»

Sobre la exigencia del Carnet de Discapacidad para la tutela de la garantía de...

0
En aquellos supuestos en los cuales no se presente el certificado de discapacidad expedido por el CODEPEDIS, para el reconocimiento de la garantía constitucional de inamovilidad laboral de las personas con discapacidad o con dependientes discapacitados, cuya situación sea notoria, evidente y verificable con otros medios de prueba; podrá conceder únicamente una tutela provisional, otorgando al justiciable un plazo de seis 12 meses para que obtenga el certificado único de discapacidad expedido por el CODEPEDIS

El recurso de apelación incidental en materia penal

0
Como todos los derechos, el de recurrir está sujeto a las normas generales que lo rigen, entre ellos la oportunidad o el plazo, el contenido o expresión de agravios y la forma en que deban formularse. En cuanto a la apelación incidental se la debe presentar y tramitar en sujeción a las previsiones de los arts. 404 a 406 del CPP, deduciéndose la imposibilidad de plantearla directamente dentro del juicio oral, cuyo objeto la averiguación de los hechos, no permite su sustanciación durante la celebración del mismo, correspondiendo en su caso hacer reserva de apelación restringida.
ARTÍCULOS RELACIONADOS
Solo Jurisprudencia
Solo Jurisprudenciahttps://soloderecho.com.bo/jurisprudencia/
El Dr. Ramiro Carrillo A., es un profesional abogado de Bolivia cuya especialidad radica en materia constitucional, penal, civil, administrativo, mujer, niñez y adolescencia ademas de ser asesor en diferentes instituciones públicas y privadas; su mayor aporte a la ciencia del derecho radica en dar seminarios, clases, diplomados en diferentes instituciones educativas.