miércoles, enero 28, 2026

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Daño emergente lucro cesante

Conforme lo señala el art. 344 del Código Civil, “El resarcimiento del daño, en razón del incumplimiento o del retraso, comprende la pérdida sufrida por el acreedor y la ganancia de que ha sido privado, con arreglo a las disposiciones siguientes”, esta norma está referida a que cuando se dispone el resarcimiento del daño por incumplimiento de obligación, la disminución puede consistir en la pérdida sufrida y en la ganancia de que ha sido privado la parte acreedora.

Conforme a las pruebas que cursan en obrados no se acreditó el daño emergente ni el lucro cesante, alegado por la parte actora, por las siguientes razones, primero que no hay prueba que acredite ese nexo directo entre el préstamo de dinero adquirido por las demandantes, el no haber cumplido con la obligación de pago de una deuda que tenían, y que la manera de haberse cumplido esa obligación era con la devolución del departamento por la parte demandada y venta del departamento 1B, parqueo y baulera, y segundo que respecto a su argumento con relación al lucro cesante alegado por las actoras, no se tiene demostrado que se haya privado de recibir dinero a la parte actora, puesto que no existe certeza de que se hubiera puesto a la venta el departamento 1B, parqueo y baulera, y que por la venta del mismo habrían obtenido ganancias, por la revalorización de los departamentos.

Por lo que corresponde revertir la decisión asumida por el Tribunal de alzada, en cuanto al pago de daños y perjuicios.


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Auto Supremo: 147/2023
Fecha: 13 de febrero de 2023

Diferenciación entre la extinción de la acción penal por prescripción y por duración máxima...

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Para el caso de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso su cómputo debe relacionarse a la actividad desplegada en el proceso, siendo importante para su procedencia la observancia de los plazos procesales, se establece que el art. 130 del CPP, concerniente precisamente al cómputo de plazos, debe ser considerado únicamente respecto a este motivo de extinción de la acción penal, y no para el caso de la prescripción.

La prescripción de la acción penal, sus fundamentos y su cómputo

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El inicio de la acción penal no interrumpe el término de la prescripción, el mismo que sigue corriendo en el desarrollo del proceso y, por tanto, es posible declarar la extinción de la acción penal por prescripción, aún el proceso se encuentre en casación si es que en ese momento procesal se cumplieron los plazos previstos en el art. 29 del CPP

Naturaleza jurídica y objeto de la acción de cumplimiento

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La acción de cumplimiento no se rige por el principio de subsidiariedad sino previamente al planteamiento de la acción debe constituirse a la autoridad demandada en renuencia
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El Dr. Ramiro Carrillo A., es un profesional abogado de Bolivia cuya especialidad radica en materia constitucional, penal, civil, administrativo, mujer, niñez y adolescencia ademas de ser asesor en diferentes instituciones públicas y privadas; su mayor aporte a la ciencia del derecho radica en dar seminarios, clases, diplomados en diferentes instituciones educativas.