sábado, noviembre 15, 2025

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Daño emergente lucro cesante

Conforme lo señala el art. 344 del Código Civil, “El resarcimiento del daño, en razón del incumplimiento o del retraso, comprende la pérdida sufrida por el acreedor y la ganancia de que ha sido privado, con arreglo a las disposiciones siguientes”, esta norma está referida a que cuando se dispone el resarcimiento del daño por incumplimiento de obligación, la disminución puede consistir en la pérdida sufrida y en la ganancia de que ha sido privado la parte acreedora.

Conforme a las pruebas que cursan en obrados no se acreditó el daño emergente ni el lucro cesante, alegado por la parte actora, por las siguientes razones, primero que no hay prueba que acredite ese nexo directo entre el préstamo de dinero adquirido por las demandantes, el no haber cumplido con la obligación de pago de una deuda que tenían, y que la manera de haberse cumplido esa obligación era con la devolución del departamento por la parte demandada y venta del departamento 1B, parqueo y baulera, y segundo que respecto a su argumento con relación al lucro cesante alegado por las actoras, no se tiene demostrado que se haya privado de recibir dinero a la parte actora, puesto que no existe certeza de que se hubiera puesto a la venta el departamento 1B, parqueo y baulera, y que por la venta del mismo habrían obtenido ganancias, por la revalorización de los departamentos.

Por lo que corresponde revertir la decisión asumida por el Tribunal de alzada, en cuanto al pago de daños y perjuicios.


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Auto Supremo: 147/2023
Fecha: 13 de febrero de 2023

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Las vías de hecho, finalidad de la tutela constitucional, definición y presupuestos

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En los casos en que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante.

Sobre la valoración de la prueba en la etapa preparatoria

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Los elementos probatorios obtenidos por el Ministerio Público, el querellante y el imputado en esta etapa únicamente tienen un valor informativo, que servirán en su momento para fundar la imputación y posterior acusación formal, así como para que el imputado pueda asumir su defensa en el juicio oral; de lo cual se establece que la etapa investigativa no es probatoria, habida cuenta que el ofrecimiento, recepción y valoración de la prueba se efectuaran en el juicio oral y público

Sobre el rechazo de querella

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El rechazo de denuncia, querella o actuaciones policiales al ser un supuesto alternativo a la imputación formal; debe pronunciarse sobre el resultado de la investigación; lo que significa que los supuestos que dan lugar al rechazo de la denuncia o querella no pueden estar sustentados bajo el argumento de que la víctima no aportó la prueba suficiente ni los elementos necesarios para individualizar a los imputados o para establecer suficientes indicios de responsabilidad, toda vez que si bien la víctima puede promover la acción penal mediante querella e intervenir en el proceso; sin embargo, el desarrollo de las actuaciones policiales y la dirección de la investigación no puede depender de la actuación de la víctima, sino en la efectiva dirección del proceso por parte del Fiscal en la investigación, bajo cuya conducción la actuación policial debe desarrollarse con la realización de las diligencias y actuaciones orientadas a la individualización de los presuntos autores y partícipes del delito, así como la recolección de todos los indicios relacionados con el hecho denunciado,
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El Dr. Ramiro Carrillo A., es un profesional abogado de Bolivia cuya especialidad radica en materia constitucional, penal, civil, administrativo, mujer, niñez y adolescencia ademas de ser asesor en diferentes instituciones públicas y privadas; su mayor aporte a la ciencia del derecho radica en dar seminarios, clases, diplomados en diferentes instituciones educativas.