8.1 C
La Paz
sábado, octubre 12, 2024

De la evicción y saneamiento

Sobre la temática el tratadista Carlos Morales Guillen, al momento de comentar el art. 624 y 625 del Código Civil concordado y anotado – págs. 736 – 741, señala que: “No basta al vendedor entregar la cosa al comprador.  Debe además asegurar su pacifica posesión, De nada importaría la entrega, si un tercero, alegando mejor derecho o título, se la disputa legalmente al comprador.  El vendedor tiene que ser llamado a defender el derecho que ha transmitido porque si evidentemente era propietario de la cosa, nadie mejor que el para repeler la acción del tercero; si no lo era no podía transmitir un derecho que no tenía y consiguientemente debe reparación al comprador”.

“La evicción puede ser total (art. 625) o parcial (art. 626).  Es total, cuando la evicción supone la privación de la cosa en su integridad como en los casos de una reivindicación de dominio por alguien que tiene mejor derecho sobre la cosa o la ejecución de un acreedor hipotecario. Es parcial cuando solamente afecta a una parte de la cosa como la porción de una cosa indivisa, vendida totalmente por un tercero a la que no tenía derecho, perdida de una servidumbre activa cuya existencia estaba afirmada en el contrato, etc.”.  “De acuerdo a las reglas del cgo. Abrg. y las enseñanzas de los tratadistas (Planiol y Ripert) conforman la evicción tres condiciones:
a) perturbación resultante de un derecho alegado judicialmente por un tercero.
b) el derecho judicialmente alegado que causa la perturbación, deber ser anterior a la venta. La tercera,
c) se refiere a la tercera categoría, ha de tratarse de cargas desconocidas por el comprador, al tiempo de la celebración del contrato”.

En cuanto al llamamiento al vendedor o citación de evicción contenida en el art. 627 del CC, el mismo autor señala que: “La regla del art. por el cual el comprador ésta obligado a llamar al vendedor al juicio para que oponga la defensa conveniente a la evicción judicialmente entablada, tiene una antigua tradición. A la notificación del vendedor para este fin, se llamaba en el Derecho Romano litem denuntiare auctorem laudere juicio citado, vendedor llamado.  Si el comprador, falta a esta exigencia de la ley, para salvaguardar sus derechos, ha de suponerse que quiere cargar con las consecuencias del pleito sin importarle la cooperación del vendedor, quien podría liberarse de la obligación del saneamiento, sí demuestra la falta de citación al juicio y que tenía razones suficientes para enervar la evicción”.

El Autor del texto “Venta de Cosa Ajena y Evicción” Federico Rodríguez Morata, cita en la pág. 175 – 184 al tratadista Hugo Donello quien expone sobre los presupuestos esenciales de la responsabilidad por evicción, bajo los siguientes términos: “1ro. La desposesión jurídica del comprador, como primer requisito básico de la evicción, viene determinada por un requisito previo: la traditio, esto es, la efectividad de la transmisión de la res que ha de resultar evicta.  2do. De carácter formal, se centra en la victoria judicial del verus dominus.  La importancia de su cumplimiento deriva de ser el cauce adecuado para que, una vez confrontados judicialmente los legítimos derechos de las partes sobre la cosa vendida y declarado por la autoridad judicial la preferencia del derecho del tercero, la privación del derecho del comprador pueda calificarse de evicción y consecuentemente nazca en la esfera del vendedor la obligación legal de responder del daño causado por aquel hecho jurídico.  3ro. El defecto del derecho del vendedor o transmitente, es por tanto, de naturaleza distinta respecto a los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida; de ahí pues, que la responsabilidad resultante sea distinta en uno u otro caso.  Además, en la evicción, el vicio no recae tanto en la utilidad de la cosa, sino en el derecho que liga a esta cosa con la persona.”. “La intervención del vendedor en el proceso de evicción aparece más como una carga para el comprador, como una facultad o posibilidad jurídica derivada de la especial declaración de garantía prestada por el vendedor o garante del contrato.  En todo caso, la carga de defensa la soportará el propio vendedor que asumió en el contrato la garantía de sostener la legal y pacifica posesión de la cosa adquirida por el comprador”.

El tratadista Alberto G. Spota en su libro “Instituciones de Derecho Civil – Contratos – Volumen IX – Evicción, págs. 2 – 5, concuerda con los elementos de la Evicción y Saneamiento, expuestos supra, no obstante, señala que debe entenderse por Evicción (“toda especie de pérdida, de turbación o de perjuicio que sufre el que adquirió la cosa”) y por Saneamiento (“lleva consigo la idea del resarcimiento por el causante al evicto causahabiente). En cuanto a la citación de evicción señala que: “La citación en garantía atañe al adquirente o causahabiente del derecho frente al trasmitente o causante, o aun al enajenante originario o adquirentes intermediarios, hace surgir en estos últimos el deber de ocurrir en defensa del primero frente a la demanda judicial que ha interpuesto un tercero que requiere la propiedad o posesión de la cosa, o cualquier otro derecho real sobre la cosa trasmitida u otro derecho sobre el bien de que se trata como en materia de créditos cedido o de derecho intelectuales trasmitidos. Esa citación en garantía es, además, el hecho impeditivo de la caducidad de la obligación que sobre el trasmitente resulta de la evicción, en cuanto esa citación haya sido efectuada en tiempo procesalmente propio…”.



spot_imgspot_img

Auto Supremo: 1199/2018
< Fecha: 06 de diciembre de 2018

spot_imgspot_imgspot_imgspot_img

JURISPRUDENCIA

spot_img

NOTICIAS

GACETA

ARTÍCULOS RELACIONADOS