miércoles, enero 28, 2026

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De la protección a la familia

El art. 62 de la CPE establece que: “El Estado reconoce y protege a las familias como el núcleo fundamental de la sociedad, y garantizará las condiciones sociales y económicas necesarias para su desarrollo integral. Todos sus integrantes tienen igualdad de derechos, obligaciones y oportunidades” (las negrillas son nuestras); mandato concordante con el art. 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) determina que: “La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado” (las negrillas son añadidas); y el art. 19 de la misma norma que dispone que: “Todo niño tiene derecho a las medidas de  protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado” (las negrillas son ilustrativas).

Al respecto, en la Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de julio de 2011 “Medidas provisionales respecto de Paraguay asunto L.M.”1 determinó que: “En lo que se refiere al derecho a la protección de la familia del niño, reconocido en el artículo 17 de la Convención Americana, esta Corte ha destacado que el mismo conlleva que el Estado está obligado no sólo a disponer y ejecutar directamente medidas de protección de los niños, conforme al artículo 19 de la Convención, sino también a favorecer, de la manera más amplia, el desarrollo y la fortaleza del núcleo familiar (…) Precisamente por lo anterior, en vista de la importancia de los intereses en cuestión, como son en este asunto el derecho a la integridad personal, el derecho a la identidad y el derecho a la protección de la familia, los procedimientos administrativos y judiciales que conciernen la protección de los derechos humanos de personas menores de edad, particularmente aquellos procesos judiciales relacionados con la adopción, la guarda y la custodia de niños y niñas que se encuentra en su primera infancia, deben ser manejados con una diligencia y celeridad excepcional por parte de las autoridades […]. Lo anterior revela una necesidad de cautelar y de proteger el interés superior del niño, así como de garantizar los derechos en posible riesgo hasta tanto no se resuelva la controversia sobre el fondo y de asegurar el efecto útil de la eventual decisión que se adopte” (las negrillas nos pertenecen).

En ese sentido, se concluye que el Estado reconoce y protege a las familias como núcleo fundamental de la sociedad, labor que ejerce a través de sus autoridades judiciales y administrativas, quienes se encuentran obligados a disponer y ejecutar directamente medidas de protección de los niños, en especial en los casos de guarda y custodia de los menores que se encuentren en su primera infancia, debiendo las aplicar mayor diligencia y celeridad para cautelar y proteger el interés superior del niño, garantizando sus derechos, entre otros, a la protección de la familia y los que se encuentren en posible riesgo, hasta que sea resuelta la controversia en el fondo.

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SCP Nro. 858/2021-S3 - Sucre, 8 de noviembre de 2021

Diferenciación entre la extinción de la acción penal por prescripción y por duración máxima...

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Para el caso de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso su cómputo debe relacionarse a la actividad desplegada en el proceso, siendo importante para su procedencia la observancia de los plazos procesales, se establece que el art. 130 del CPP, concerniente precisamente al cómputo de plazos, debe ser considerado únicamente respecto a este motivo de extinción de la acción penal, y no para el caso de la prescripción.

La prescripción de la acción penal, sus fundamentos y su cómputo

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El inicio de la acción penal no interrumpe el término de la prescripción, el mismo que sigue corriendo en el desarrollo del proceso y, por tanto, es posible declarar la extinción de la acción penal por prescripción, aún el proceso se encuentre en casación si es que en ese momento procesal se cumplieron los plazos previstos en el art. 29 del CPP

Naturaleza jurídica y objeto de la acción de cumplimiento

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La acción de cumplimiento no se rige por el principio de subsidiariedad sino previamente al planteamiento de la acción debe constituirse a la autoridad demandada en renuencia
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El Dr. Ramiro Carrillo A., es un profesional abogado de Bolivia cuya especialidad radica en materia constitucional, penal, civil, administrativo, mujer, niñez y adolescencia ademas de ser asesor en diferentes instituciones públicas y privadas; su mayor aporte a la ciencia del derecho radica en dar seminarios, clases, diplomados en diferentes instituciones educativas.