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De los contratos a plazo fijo

SCP Nro. 920/2017-S1 | Sucre, 28 de agosto de 2017

Pronunciándose sobre esta problemática, la SCP 0625/2016-S3 de 1 de junio, estableció que: “…si bien esta jurisdicción a partir de la SCP 0177/2012 de 14 11 de mayo, desarrolló un razonamiento jurisprudencial, destinado a hacer efectivo el cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, ello no constituye un impedimento conforme al Fundamento Jurídico III.2., del presente fallo constitucional, para verificar si la conminatoria en su trámite observó algunos de los elementos del debido proceso, como la fundamentación que la hagan ejecutable. Así por ejemplo, en una problemática relacionada al cumplimiento de conminatoria la SCP 1712/2013 de 10 de octubre, estableció que: ‘cabe establecer que a esta instancia constitucional no le compete ingresar al fondo de las problemáticas laborales que se le presentan, pues no es sustitutiva de la jurisdicción laboral ni mucho menos tiene la amplitud probatoria conducente a por sí misma arribar a una verdad material; sin embargo, tampoco puede pretenderse la ejecutoria de conminatorias que emergen de procesos administrativos desarrollados al margen de la razonabilidad de un debido proceso’.

En ese marco, de la lectura de la conminatoria J.D.T.T/09/2016, se puede advertir que la misma no se encuentra debidamente fundamentada, pues no expone las razones que sustentan la decisión, el acto administrativo se limitó a realizar una descripción de normas relacionadas a la inamovilidad de personas con discapacidad para posteriormente ordenar la reincorporación inmediata, sin pronunciarse respecto a la conclusión del plazo de contrato, a la continuidad laboral que daría lugar a una relación laboral de carácter indefinido, menos muestra por qué los contratos a plazo fijo, enmarcados en normativa que rige al sector público, para la contratación de personal eventual, pueden tornarse en relaciones laborales de carácter indefinido; esta ausencia de motivación determina la imposibilidad de este Tribunal para ordenar su cumplimiento, sin que ello signifique que dicho acto no pueda hacerse efectivo por la misma instancia que la dictó o que hubiera sido dejado sin efecto.

(…)

Bajo el razonamiento señalado de manera precedente, se tiene que la ahora accionante se encontraba prestando funciones en la entidad pública demandada con una relación eventual, incluida dentro de la partida presupuestaria 12100 (trabajadores eventuales), conforme fue acreditado por la parte demandada; este hecho, determina que la accionante desde el inicio de su relación laboral conocía que la contratación era eventual y que tenía una fecha cierta y predeterminada; y por ello, si bien cuenta con inamovilidad laboral, este derecho en la circunstancia particular solo alcanza hasta la conclusión del plazo del contrato, pues no es posible que una relación eventual en el servicio público, pueda convertirse en indefinida, razón por la cual en el presente caso, no es posible conceder la tutela..”

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